Ley de titulos valores

Son títulos-valores los documentos necesarios para ejecutar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Representan cosas muebles corporales de carácter mercantil, y su creación, emisión, transferencia y demás operaciones que en ellos se estipulen, son siempre actos de comercio. Los actos y operaciones a que se refiere el artículo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y por las demás leyes especiales que a ellos se refieran; en defecto de éstas por los preceptos pertinentes del Código de Comercio y en lo no previsto por éste, por las normas aplicables del Código Civil y demás leyes generales y en último término por los usos y costumbres mercantiles y bancarios. Los documentos y actos a que esta ley se refiere sólo producirán los efectos previstos por la misma, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señala y que ella no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que le dio origen al documento o al acto, ni el valor probatorio que en derecho corresponda a dicho documento. Dentro de las normas señaladas por esta ley todos los que tengan capacidad legal para contratar podrán emitir y crear libremente toda clase de títulos-valores, salvo aquellos títulos que por ley, su emisión o creación, están sujetos a cierta clase de restricciones. La promesa o reconocimiento unilateral contenido en un título- valor obliga a quien la hace sin necesidad de aceptación. Sin perjuicio de lo que la ley establezca en particular para los diversos títulos-valores, éstos en general deberán expresar: 1.- El nombre del título de que se trata 2.- La promesa o reconocimiento unilateral del suscriptor 3.- Las prestaciones y derechos que el título confiera 4.- El lugar de cumplimiento o ejercicio de tales prestaciones o derechos 6.- La firma de quien lo emite, o de la persona que lo haga en su representación. 7.- La indicación de si el título es nominativo, a la orden o al portador. Si no se mencionare el lugar de cumplimiento se tendrá como tal el lugar de la emisión. A falta de indicación expresa del lugar de emisión se considerará como tal el lugar indicado junto al nombre del suscriptor, y si no se indicare el del domicilio de éste. Si hubiere señalado varios lugares de cumplimiento o el creador del título tuviere varios domicilios, el tenedor tendrá el derecho de elección. Las menciones y requisitos que el título-valor o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser completados por cualquier tenedor legítimo hasta antes de la presentación del título para el ejercicio del derecho que en él se estipula. El derecho de llenar el título-valor en blanco, caducará transcurridos tres años desde la emisión del título. El incumplimiento de los convenios relativos a completar el título, cuando los haya, y la observancia del plazo indicado en el artículo anterior, constituirán excepciones personales oponibles al tenedor original que la completó e inoponibles al adquirente, a menos que éste haya adquirido el título de mala fe o que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave. La suscripción de un título-valor obliga a quien lo hace a favor del poseedor legítimo, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevino su muerte o incapacidad. Cuando la redacción del título fuere ambigua o contuviere discrepancias u omisiones, se aplicarán las siguientes reglas: 1.- Cuando el importe del título estuviese escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras; pero si las palabras fueren ambiguas o inciertas, podrá hacerse referencia a las cifras para determinar el importe. Si la cantidad estuviese expresada varias veces en palabras y cifras, el título valdrá en caso de diferencia, por la suma menor expresada en palabras. 2.- Cuando el título disponga el pago de intereses sin especificar la fecha en que comenzarán a devengarse, éstos se devengarán a partir de la fecha del título. 3.- Cuando haya discrepancia entre las disposiciones escritas y las impresas del título, prevalecerán las escritas. Cuando fuere inhábil el día último de un término dentro del cual deba efectuarse algún acto relativo a los títulos de crédito, se entenderá que el último día del plazo es el siguiente que fuere hábil. Para el cómputo de los plazos se estará a lo dispuesto en el Código Civil. El poseedor legítimo de un título-valor tiene derecho a exigir la prestación consignada en dicho título, aún cuando no sea el propietario del mismo. El poseedor de un título-valor al presentarse a ejercitar el derecho que en él se consigna, debe hacerlo en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el señalado para el ejercicio de los derechos. El deudor, que sin dolo o culpa grave, cumple al ser exigibles las prestaciones consignadas en el título-valor, queda válidamente liberado, aún cuando el poseedor legítimo ante quien haya cumplido no sea el propietario verdadero del derecho. El deudor que cumple antes de que la prestación sea exigible lo hace a su cuenta y riesgo, siempre que el propietario o poseedor legítimo del título no haya dado su consentimiento para ello. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos casos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. La transmisión del título-valor, salvo pacto en contrario, implica no sólo el traspaso de la obligación principal, sino también el de los intereses, dividendos y cualesquiera otras ventajas devengadas y no pagadas. Comprende además las garantías que lo respalden, sin necesidad de mención especial de éstas, así como de cualquier otro derecho accesorio. Los títulos-valores representativos de mercaderías especificadas en ellos dan derecho a su poseedor legítimo a pedir la entrega de éstas y la posesión de las mismas y de disponer de ellos de manera exclusiva mediante la transferencia del título. La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrán hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme las normas aplicables al caso. El embargo, secuestro, prenda y cualquier otro vínculo, afectación o gravamen sobre el derecho consignado en un título-valor o sobre las mercaderías representadas por el mismo, no surtirán efecto si no recaen materialmente sobre el título mismo, o se estipulan en él en su caso. El derecho consignado en un título-valor es literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, a la extensión y modalidades de ese derecho, es decisivo exclusivamente al tenor del título. En consecuencia, el deudor no está obligado o más ni el acreedor puede pretender otros derechos que los consignados en el título, a no ser que se invoque una convención distinta entre acreedor y deudor, la cual no afectará a terceros que no fueron parte en la misma. Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y eficacia del título-valor, deberán constar precisamente en el documento o, en caso necesario, en hoja adherida al mismo. Si hubiere alteración del texto de un título-valor los signatarios posteriores a dicha alteración quedarán obligados en los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores conforme al texto original. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración. La incapacidad de algunos de los signatarios de un título-valor, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a algunos de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan ni afectan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriben. El título-valor puede estar firmado personalmente por el obligado o por su apoderado o representante. El que no sepa o no pueda firmar sólo podrá obligarse en títulos-valores si éstos los suscriben su apoderado o representante. El que acepte, verifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título-valor en nombre de otro sin poder bastante o facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiere actuado en nombre propio, sin perjuicio de la responsabilidad penal si cupiere, y si ha pagado, tiene los mismos derechos que habría tenido el pretendido representado. Lo mismo se entenderá del representante que se hubiere excedido en sus poderes. La ratificación tácita o expresa de los actos a que se refiere el artículo anterior, hecha por quien legalmente puede autorizarlos, lo obliga en los mismos términos en que lo habría obligado el firmante, si en realidad fuera su apoderado o representante. Es tácita la ratificación que resulta de actos que necesariamente impliquen la aceptación de lo hecho y de sus consecuencias, y es expresa cuando en el propio título-valor o en documento distinto se consigne, bajo la firma del interesado, tal reconocimiento. Quien con actos positivos o con omisiones graves haya dado lugar a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para suscribir en su nombre títulos-valores, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción o del artículo 26 contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, pero ello admite prueba en contrario. Salvo las excepciones de carácter procesal, contra las acciones derivadas de un título-valor, el demandado sólo puede oponer al poseedor del título las excepciones siguientes: 1.- Las personales que él tenga contra el actor; 2.- Las consistentes en la omisión de las menciones y requisitos que el título o el acto en él consignados deban llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente o que no se hayan satisfecho dentro de los términos señalados en el artículo séptimo 7º, 3.- Las que se funden en el concepto literal del título, y las que con el mismo aparezcan escritas; 4.- La alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20; 5.- Las que se funden en la falsedad de la propia firma del demandado, en el hecho de no haber sido éste quien firmó el documento, o de haber sufrido violencia absoluta en la suscripción o creación de títulos; 6.- Las provenientes de defecto de capacidad o de representación en el momento de suscribirse el acto obligatorio en el documento; 7.- Las basadas en error, dolo, coacción o amenaza en la suscripción, emisión o transferencia del título, pero sólo al poseedor que conozca el vicio al momento de la adquisición; 8.- Las que se funden en la cancelación del título o en la suspensión de su pago, ordenadas judicialmente; y 9.- Las de prescripción y la de caducidad y las que se fundamenten en la falta de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. Además, el demandado puede oponer al poseedor del título las excepciones personales que tenga contra los anteriores poseedores, pero solamente cuando al adquirir el título, el poseedor haya obrado intencionalmente en daño de dicho demandado. Cuando la declaración principal del título consista en un reconocimiento o negocio declarativo, deberá enunciarse en el documento la relación jurídica que le sirva de base; y dentro de los límites de la literalidad; la regulación de la declaración principal queda sujeta a las normas propias de la relación jurídica enunciada. En esta clase de títulos, las excepciones derivadas de la relación jurídica constituirán excepciones literales, y las derivadas del negocio de entrega o transmisión del título, constituirán excepciones personales. Salvo los casos indicados por la ley, cuando el título-valor contenga una promesa u orden incondicionadas de pagar una cantidad determinada de dinero o de mercadería genérica, la mención que se haga en el documento de la causa o de la relación jurídica que le dio origen, no afectará el contenido literal de la promesa u orden, sin perjuicio del valor probatorio que la mención tuviere entre las partes de dicha causa o relación jurídica. En esta clase de títulos las excepciones derivadas de la relación jurídica que dio origen al titulo-valor, o del negocio de entrega o transmisión del mismo, constituirán excepciones personales. Para los efectos del artículo anterior, la cantidad a pagarse es una cantidad determinada aunque deba cubrirse: 3.- En abonos determinados con la indicación de que, al no pagarse uno de ellos, se podrá exigir el pago total. Si de la relación jurídica que dio origen a la emisión o transferencia de un titulo-valor se deriva una acción causal, ésta subsistirá no obstante la emisión o transmisión de dicho titilo, salvo que se pruebe que hubo novación, no entendiéndose por tal la sola emisión o transferencia del titulo-valor. La acción mencionada no procederá sino después de que el título- valor hubiere sido presentado inútilmente para el ejercicio del derecho en él consignado y siempre que el tenedor hubiere ejecutado los actos o formalidades necesarias para que el demandado conserve las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título. Para acreditar tales hechos valdrá cualquier medio de prueba. El tenedor no podrá ejercer la acción causal anteriormente mencionada, sino restituyendo el título al deudor, o bien depositándolo en el juzgado competente o en una institución bancaria a la orden del mismo juzgado. Cuando el tenedor haya perdido, por prescripción, caducidad o cualesquiera otra causa, la acción cambiaria derivada del título valor contra todos los obligados y no tenga acción causal contra los mismos, puede reclamar al emisor, aceptantes o endosantes por las sumas que se hayan enriquecido sin justa causa en su daño, este mismo derecho tendrá por cualesquier suma que quedase al descubierto, y sólo por ese monto, aún en el caso del ejercicio de cualesquiera de las expresadas acciones cambiarias y causales. Esta acción prescribe en un año contado desde el día en que se extinguió la acción derivada del título valor. Los títulos-valores en pago se presumirán recibidos "salvo buen cobro". Todos los suscriptores de un mismo acto en un título-valor se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga respecto a los demás que firmaron el mismo acto,sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás co- obligados; pero deja expedita las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los otros obligados. El título-valor entendido o endosado y/o a favor de determinadas personas, significará propiedad total de cualesquiera de esas personas, sin derecho a reclamo por actos unipersonales de cobro o disposición. En caso de muerte el único dueño será el superviviente. Esta misma disposición se aplicará a todo depósito o acto mercantil hecho y/o a favor de dos o más personas. Los títulos en serie llevarán dos firmas por lo menos y una de ellas será autógrafa. La representación para suscribir títulos-valores se confiere: a) Mediante poder notarial con facultad expresa para ello, salvo los poderes generalísimos que no necesitarán esa facultad. b) Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de operar el representante. En el caso del acápite a), la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona; y en el de la fracción b) sólo respecto de aquella a quien se ha dirigido la declaración escrita. En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o declaración respectivos. Mediante el aval se podrá garantizar en todo o en parte, el pago de un título-valor. El aval deberá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Se expresará con la fórmula por aval u otra equivalente y deberá de llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma del avalista. A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza el importe total del título. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado, y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea. En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación se entenderán garantizadas las obligaciones del suscriptor que libere a mayor número de obligados. El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título. Los títulos-valores emitidos en serie pueden ser reunidos en un título múltiple, y los títulos múltiples pueden ser fraccionados en varios títulos de tipo menor, a petición y a costa del poseedor. Los títulos-valores creados en el extranjero tendrán las consideraciones de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos que esta ley establece. Las disposiciones de esta ley no se aplican a las boletas, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación que en ellos se consigna. Los títulos-valores según su ley de circulación pueden ser al portador, a la orden y nominativos. Los títulos-valores al portador y los nominativos son recíprocamente convertibles de un tipo a otro a petición y a costa del poseedor, salvo lo dispuesto en el artículo 51 del capítulo siguiente o que la mencionada convertibilidad haya sido expresamente excluída por el emitente o por la ley. Son títulos al portador los no expedidos a favor de persona determinada contengan o no la cláusula "AL PORTADOR". La transferencia de un título al portador se opera con la simple entrega del título. El poseedor de un título al portador se legitima para el ejercicio del derecho en él consignado con sólo la presentación del título. Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser emitidos sino en los casos y conforme los requisitos establecidos expresamente por la ley. Los títulos que se emitan en contravención a este artículo no producirán efecto como títulos-valores, y el emisor será penado por el Juez Civil del Distrito respectivo con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos. Esta multa será a favor del Fisco, y aplicada de oficio o a pedimento de parte mediante procedimiento gubernativo y será apelable la resolución ante el superior respectivo. Todo sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el emisor conforme el Código Penal. Son títulos a la orden los expedidos a la orden de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento, o a favor de dicha persona o a su orden. La transferencia del título a la orden se opera mediante endoso y entrega del título. También podrán transmitirse por medio diverso del endoso. La adquisición de un título a la orden por medio diverso del endoso produce los efectos de una cesión ordinaria. La cesión confiere al cesionario del título a la orden el mismo derecho del cedente y lo sujeta a las excepciones personales que el obligado podría oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente de un título a la orden tendrá derecho a pedir al obligado que consigne la transmisión en el título mismo; también podrá hacerlo el Juez competente, una vez que la adquisición esté comprobada previamente. Quien adquiere el título a la orden por causa de muerte tendrá los mismos derechos que su causante y ocupará su lugar. El adquirente del título a la orden en virtud de sentencia o de ejecución forzosa, puede suplir el endoso con la constancia de la adquisición puesta por el Juez respectivo en el documento o en hoja adherida al mismo. La constancia puesta por el Juez se tendrá como endoso para los efectos de la legitimación. El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos: d) La firma del endosante o de su legítimo apoderado, señalando la fecha , número del poder y Notario ante quien fue otorgado. Si se omite el primer requisito del artículo anterior, se conceptuará que el endoso está hecho en blanco; si se omite la clase del endoso, se presumirá que el título fue transmitido en propiedad; si se omitiere la expresión del lugar se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante ; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se realizó el día en que el endosante adquirió el título. La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente. El poseedor del título a la orden se legitima para el ejercicio del derecho en él consignado, a base de una serie no interrumpida de endosos, aún cuando el último endoso sea en blanco. Será una serie no interrumpida de endosos aquella en la que cada endosante sea endosatario en el endoso inmediato anterior, siempre que el endosante del primer endoso sea el tenedor en cuyo favor se expide el título. Caso que entre los endosos esté uno en blanco, se considerará que el firmante del endoso posterior ha adquirido el título por efecto del endoso en blanco. Para los efectos de este artículo, los endosos tachados se considerarán como no escritos. El tenedor endosatario de un título-valor podrá testar los endosos posteriores a aquél en que él sea endosatario, a endosar el título sin testar dichos endosos. El endoso debe escribirse sobre el título respectivo o en hoja adherida al mismo, y deberá contener la firma del endosante o de la persona que lo haga en su representación. Es válido el endoso aún cuando no contenga el nombre del endosatario. El poseedor de un título endosado en blanco puede llenar el endoso con su propio nombre o con el de otra persona, o bien puede endosar de nuevo el título o transmitirlo a un tercero mediante su entrega sin llenar el endoso o sin extender uno nuevo. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. El endoso debe ser puro y simple. Cualquier condición puesta al endoso se tiene como no escrita, y el deudor puede cumplir las prestaciones consignadas en el título a favor del endosatario o a su orden, aunque no se haya cumplido la condición. El endoso será incondicionado aún cuando haga referencia al negocio que originó el endoso. El endoso parcial es nulo, pero cuando el título ha sido pagado en parte, puede ser endosado por el saldo. El endoso constituye a quien lo hace en garante solidario del pago de la obligación; sin embargo puede consignar que transmite el título sin responsabilidad de su parte, lo cual significa que no garantiza la solvencia del emisor, sino tan sólo la existencia legal del título y que es dueño legítimo, o apoderado de dicho dueño en su caso. El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso; también puede prohibir un nuevo endoso mediante la inserción en su texto de las cláusulas "No a la Orden" o "No negociables". El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas EN PROCURACION, POR PODER, AL COBRO, u otra equivalente. Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso, no terminará con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas EN GARANTÍA, EN PRENDA u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores, a menos que el endosatario al adquirir el título haya obrado intencionalmente en daño del deudor. El endoso posterior al vencimiento no producirá más efectos que los de una cesión ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la fecha del vencimiento. El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad en los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos. Cuando en el título a la orden existen varios obligados en distinto grado el pago hecho por el suscriptor del título o por el obligado directo, extingue todas las obligaciones derivadas del mismo. El pago hecho por cualquier otro obligado sólo extinguirá la obligación del que paga y de los obligados que en caso de pagar tendrían acción contra éste. En este caso el recibo puesto en el título por el poseedor legitimado operará la transferencia del título a favor del obligado que paga, con los mismos efectos del endoso sin responsabilidad. Los títulos-valores pueden transmitirse por recibo de su importe extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. Esta transmisión produce los efectos de un endoso sin responsabilidad. Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona determinada cuyo nombre, por expresarlo el título mismo o prevenirlo la ley, se consigna a la vez en un registro que debe llevar el emisor. Todo emisor de títulos nominativos cuyo registro no esté regulado por una ley especial, deberá llevar un libro de Registro en el cual se asentará el nombre de la persona a cuyo favor se expide, la razón de haberse entregado el título y todos los cambios posteriores. El incumplimiento de esta disposición por parte del emisor obliga a éste al pago de los daños y perjuicios que causare. La transferencia del título nominativo se opera mediante la presentación del título al emisor, y la anotación del nombre del adquirente en el título y en el registro del emitente, o con libramiento de un nuevo título extendido a nombre del adquirente de cuyo libramiento se debe hacer anotación en el registro. La transferencia puede hacerse a solicitud del titular enajenante, o bien a solicitud del adquirente que pruebe su derecho mediante documento auténtico. Lo mismo se observará para la constitución de derechos reales sobre el título. Las anotaciones en el registro y en el título se harán por el emisor. El emitente que realiza la transferencia en los modos indicados en este artículo queda exonerado de responsabilidad, salvo el caso de culpa. El poseedor de un título nominativo se legitima para el ejercicio del derecho en él consignado a base de la presentación del título y de la anotación conforme al nombre del poseedor en el título y en el Registro del emisor. Salvo disposición distinta de una ley, el título nominativo puede ser transferido también mediante endoso y entrega del título. La transferencia del título nominativo mediante endoso tiene plena eficacia entre las partes, pero no la tendrá respecto del emisor y terceros mientras no se haga la anotación de ella en el registro. El endosante que aparece como poseedor del título nominativo a base de una serie no interrumpida de endosos de conformidad con el artículo 59, tiene derecho mediante la presentación del título, a obtener la anotación de la transferencia en el registro del emitente. En lo que no está expresamente reformado serán aplicables al endoso del título nominativo las reglas del capítulo anterior. Ningún vínculo sobre un título de crédito produce efectos respecto del emisor y de los terceros, si no resulta de la correspondiente anotación sobre el título y en el registro. REIVINDICACIÓN, REPOSICIÓN Y CANCELACIÓN El poseedor legitimado de un título de crédito no está sujeto, en ningún caso, a reivindicación, a menos que haya adquirido la posesión de mala fe, o que el adquirirla haya incurrido en culpa grave. La reivindicación del título de crédito, en su caso, se sujetará a las reglas de la reivindicación de cosas muebles . Sin perjuicio de la reivindicación del título conforme a las normas aplicables al efecto, el poseedor del título de crédito que sufra el extravío, sustracción o destrucción del mismo, puede pedir su cancelación o reposición, de acuerdo con las disposiciones de este título. El poseedor de un título deteriorado pero que sea identificable con seguridad , tiene derecho a obtener del emisor un título equivalente, mediante restitución del primero y el reembolso de los gastos .En caso de negativa el tenedor podrá pedir una orden judicial al respecto, y si alguien obligado la desacatare el Juez firmará el título en su rebeldía. En caso no sea posible identificar con seguridad el título, se aplicarán las normas correspondientes al título destruido. Salvo disposiciones de leyes especiales , no se admite la cancelación de los títulos al portador extraviados o sustraídos. Quien haya sufrido el extravío o la sustracción de un título al portador, puede hacer denuncia al emitente, y proporcionada la prueba de ello, tendrá derecho a la prestación y a los accesorios de la misma , después de transcurrido el término de prescripción del título o de las acciones que nazcan del mismo, o bien pedir el depósito judicial de la suma si el título fuere exigible. La denuncia y la prueba del extravío o de la sustracción, puede hacerse también ante el Juez del lugar donde deba cumplirse la prestación, y la notificación de la misma hecha al emitente surtirá los efectos previstos en el párrafo anterior. No obstante la denuncia a que se refiere el artículo anterior, el deudor que cumple la prestación a favor del poseedor del título antes del término de prescripción indicado, queda válidamente liberado, salvo que se pruebe que él conocía algún vicio en la posesión del portador del título. Si los títulos al portador extraviados o sustraídos consisten en acciones de sociedades, el denunciante puede ser autorizado por el Juez , previa caución, si es del caso, para ejercitar los derechos inherentes a las acciones aún antes del término de prescripción hasta tanto que los títulos no sean presentados por otro. Queda a salvo, en todos estos casos, el eventual derecho del denunciante frente al poseedor del título. El poseedor del título al portador, que apruebe su destrucción de manera inequívoca, tiene derecho a pedir a su propia costa al emisor, previa caución a juicio de éste para el caso de que el título reaparezca, el libramiento de un duplicado o de un título equivalente. Si la prueba de la destrucción en la forma indicada no se obtiene, se observarán las disposiciones de los artículos anteriores. El poseedor que haya sufrido el extravío, la sustracción o la destrucción del título a la orden, puede pedir su cancelación por medio de demanda presentada ante el Juez del lugar donde deban cumplirse las prestaciones, o bien la reposición en su caso. Si en el título a la orden hubieren varios obligados, será Juez competente el del lugar donde el principal obligado deba cumplir las prestaciones. La demanda debe indicar el nombre del título, si lo tuviere; los requisitos esenciales del mismo o, si se trata del título en blanco, los suficientes para identificarlos; y el nombre y dirección de todos los obligados en virtud del título. Presentada la demanda de cancelación el Juez mandará oír por tres días a todos los obligados en un término común y con lo que ellos expresen o con su silencio en caso contrario abrirá la causa a prueba por diez días dentro de las cuotas se deberá comprobar la veracidad de los hechos alegados y la posesión del título antes de su extravío, sustracción o destrucción. Realizadas las oportunas comprobaciones sobre la verdad de los hechos alegados y sobre el derecho del poseedor, si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción grave en favor de la solicitud, habida consideración de la calidad del reclamante, el Juez, sin más trámite: I. Decretará la cancelación del título; II. Mandará que se publique el decreto por tres veces en el Diario Oficial con intervalos de siete días por lo menos entre cada publicación, al cuidado y por cuenta del reclamante; III. Autorizará el pago del título por quien corresponda una vez transcurridos sesenta días desde la fecha de la última publicación del Decreto en el Diario Oficial, siempre que entre tanto no se haga oposición por terceros. Si en la fecha de la publicación el título no está vencido todavía, el término de sesenta días para el pago corre desde la fecha del vencimiento; y IV. Ordenará que el Decreto se notifique a los obligados en virtud del título. El deudor que cumple las prestaciones al detentador del título antes de la notificación del Decreto, queda válidamente liberado, a menos que al cumplir haya incurrido en dolo o culpa grave. El cumplimiento hecho después de la notificación, no libera al que lo hace, si el decreto de cancelación queda firme. Durante el procedimiento de cancelación el reclamante puede realizar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos y, si el título es exigible o es pagadero a la vista, puede pedir el depósito judicial de la suma. La oposición del detentador debe presentarse ante el Juez que ha pronunciado la cancelación, y debe substanciarse con citación del reclamante y de los obligados en virtud del título. Oído dentro de tres días el reclamante, la oposición será abierta a prueba por treinta días, vencidos los cuales se concederá un término de diez días comunes a las partes para que aleguen de conclusión, debiendo dictarse la sentencia que resuelva el caso dentro de un lapso de diez días. Ninguno de estos términos puede suspenderse o prorrogarse. La oposición no es admisible sin el depósito del título, a la orden del Juez. No será necesario el depósito previo del título, cuando éste se encuentre ya depositado en otro procedimiento de cancelación. Las oposiciones y las cancelaciones que por separado se formulen deben acumularse y fallarse en una misma sentencia. Si la oposición es admitida, quedará de pleno derecho revocado el decreto de cancelación. Si la oposición es rechazada el título será entregado al reclamante que ha obtenido el decreto de cancelación Si el deudor ha efectuado el depósito indicado en el artículo 93 del título le será entregado a él con el recibo puesto en el documento, y la suma depositada se entregará al que resulte con derecho a ella en el procedimiento de cancelación. Transcurrido sin oposición el término indicado por el artículo 91 el decreto de cancelación quedará firme , y el título perderá su eficacia en manos de quien lo posea. La cancelación del título deja a salvo los derechos del detentador frente a quien ha obtenido la cancelación. Quien ha obtenido la cancelación puede exigir el cumplimiento de las prestaciones por parte de los obligados o, cuando el título sea en blanco o no sea exigible, puede obtener un duplicado del mismo. Quien reclame el cumplimiento de las prestaciones consignadas en el título cancelado debe presentar certificación del decreto de cancelación en la que se hará constar que no se interpuso oposición. El duplicado del título, una vez obtenido , facultará a su poseedor legítimo para ejercer todos los derechos contenidos en el título original cancelado y, en defecto del duplicado será suficiente la certificación del decreto de cancelación librado en las condiciones del párrafo anterior. Las personas indicadas en la demanda de cancelación como obligadas en virtud del título, deben expresar su conformidad o inconformidad dentro de los treinta días posteriores, a la notificación del decreto de cancelación. Si el interesado no manifiesta su inconformidad, se presume, salvo prueba en contrario, que es cierto lo que afirma el demandante. Contra esta presunción no se le recibirá prueba alguna sino en el juicio que se promueva para exigir el cumplimiento de las prestaciones a que daba derecho el título cancelado. Al interesado que manifieste su inconformidad no puede exigírsele el cumplimiento de las prestaciones por la sola virtud de la cancelación; pero el reclamante conservará sus derechos y acciones que en su contra tenga, para ejercitarlas en la vía correspondiente. Las disposiciones de este artículo son aplicables en cuanto a la calidad que se atribuye al obligado en la demanda de cancelación. Los procedimientos de cancelación y de oposición, a que se refieren los artículos anteriores, suspenden los términos de prescripción y caducidad de las acciones derivadas del título. Las normas de esta sección se aplicarán a los títulos a la orden regulados por leyes especiales en cuanto éstas no dispongan de otra cosa. El titular o el endosatario del título nominativo que haya sufrido el extravío, la sustracción o la destrucción del título puede pedir su cancelación de conformidad con las normas relativas a los títulos a la orden, siendo entendido que para el emisor el dueño del título es aquél que aparece legalmente inscrito en su registro, salvo prueba en contrario. Si los títulos nominativos extraviados, sustraídos o destruidos consisten en acciones de sociedades, el reclamante puede ser autorizado por el Juez, previa caución, si es del caso, para ejercitar los derechos inherentes a las acciones durante el procedimiento de cancelación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en cuanto no se disponga otra cosa en normas o leyes especiales. Los títulos de la deuda pública, los billetes de blanco y los otros títulos equivalentes son regulados por leyes especiales. Las condiciones y requisitos necesarios para validez de los títulos y de los actos y contratos que a ellos se refieren, anteriores a la vigencia de esta ley, y los derechos y obligaciones derivados de los mismos, se regirán por la ley vigente a la época en que fueron emitidos, ejecutados o celebrados, aún cuando algunas de las obligaciones hayan sido asumidas posteriormente. A los títulos-valores emitidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, serán aplicables las disposiciones en el título III sobre la cancelación y reposición de los mismos, aún cuando la relación jurídica que les sirve de base dispusiere otra cosa. En todo lo que no esté expresamente previsto en este Libro Segundo, el pagaré a la orden y los cheques se regirán por las disposiciones del Libro Primero de la presente Ley General de Títulos-Valores. * El Arto.107 de la Ley, deberá leerse así: "Arto.107 En todo lo que no esté expresamente previsto en este Libro Segundo, la letra de cambio, el pagaré a la orden y los cheques se regirán por las disposiciones del Libro Primero de la presente Ley General de Títulos-Valores." 1º La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de dicho título: 2º La orden incondicionada de pagar una cantidad determinada de dinero; 3º El nombre de la persona que debe efectuar el pago (librado); 5º La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago; 6º El nombre de la persona a quien o a la orden de quién debe hacerse el pago; 7º La indicación de la fecha y del lugar en que la letra se libra; y 8º La firma de la persona que expide la letra (librador), o de la persona que lo haga en su representación. El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no valdrá como letra de cambio, salvo en los siguientes casos: 1º La letra de cambio sin indicación de vencimiento se considera pagadera a la vista; 2º A falta de indicación especial, el lugar indicado junto al nombre del librado, se considera lugar del pago y, al mismo tiempo, domicilio del librado; y 3º La letra de cambio en que no se indique el lugar de su expedición se considerará suscrita en el lugar indicado junto al nombre del librador. La letra de cambio en que se indicaren varios lugares de pago puede ser presentada en cualquiera de ellos a la aceptación y al pago. La letra de cambio puede ser librada a la orden del propio librador o a cargo de él mismo. También puede ser librada por cuenta de un tercero. La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el lugar del domicilio del librador, o en otro lugar (letra de cambio domiciliado). Si no se expresa que el pago se hará por el librado en el domicilio del tercero, se entiende que el pago se hará por tercero. En la letra de cambio pagadera a la vista o a un cierto plazo vista, podrá estipularse por el librador que la cantidad devengará intereses. En cualquier otra especie de letra de cambio tal estipulación se tendrá por no escrita. Deberá indicarse en la letra la tasa de interés, si no se hiciere, el interés será el anual. El librador responde de la aceptación y del pago. Puede exonerarse de responsabilidad por lo que hace a la aceptación. Toda cláusula por la cual se exonere de la responsabilidad por lo que hace al pago, se reputa no escrita. Toda firma cambiaria debe contener el nombre y apellido, o la razón social o la denominación, de aquel que se obliga. Es válida, sin embargo, la firma en que el nombre sea abreviado o aún indicado solamente con la inicial. La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago", o de las indicaciones D/a o D/p en el texto de la Letra de Cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra. Toda letra de cambio, aún no librada expresamente a la orden , es transferible por medio de endoso, excepto cuando el librador ha insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente. En tal caso el título sólo será transferible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso puede hacerse a favor del librado, haya o no aceptado, y a favor del librador o de cualquiera otro de los obligados. Estas personas pueden endosar nuevamente la letra. El endosante, salvo cláusula en contrario, es responsable de la aceptación y del pago. Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso; en este caso, no será responsable frente a aquellos a quienes se haya endosado posteriormente la letra. La letra de cambio puede ser , hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio, por el portador o aún por un simple detentador. En toda letra de cambio el librador podrá estipular que la misma sea presentada a la aceptación, fijando o no fijando un plazo. El librador puede prohibir en la letra que la misma se presente a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en lugar diverso del domicilio del librado, o de una letra librada a un cierto plazo vista. También podrá estipular que la presentación a la aceptación no tenga lugar antes de un plazo indicado. Todo endosante podrá estipular que la letra de cambio se presente a la aceptación, fijando o no fijando un plazo, salvo que la letra haya sido declarada no aceptable por el librador. La letra de cambio a un cierto plazo vista, deberá presentarse a la aceptación dentro de un año a contar de su fecha. El librador podrá abreviar este último plazo o estipular uno mayor. Estos plazos podrán ser abreviados por los endosantes. El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán pretender que no se ha hecho uso del derecho a esta petición sino cuando ésta se ha mencionado en el protesto. El portador o simple detentador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación. La aceptación debe presentarse por escrito en la letra de cambio. Se expresará con la palabra "aceptado", "visto" o con otras equivalentes; y deberá ser firmada por el librado. La simple firma del librado puesta en el anverso de la letra vale como aceptación. Cuando la letra deba pagarse a un cierto plazo visto o, en virtud de una estipulación especial deba ser presentada para la aceptación dentro de un plazo determinado, la aceptación debe tener la fecha del día en que haya sido dada, a menos que el portador exija que se la feche con el día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservarla acción de regreso contra los endosantes y contra el librador, debe hacer constar la falta de fecha por un protesto efectuado en tiempo oportuno. La aceptación debe ser incondicionada; pero el librado podrá limitarla a una parte de la suma. Cualquiera otra modificación que se haga en la aceptación al texto de la letra de cambio equivaldrá a una negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante quedará obligado en los términos de su aceptación. Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto del domicilio del librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicarlo en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación, se considerará que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago. Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar donde deberá efectuarse el pago. En virtud de la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago, el portador, aún cuando sea el librador, tiene contra el aceptante una acción cambiaria directa, por todo cuanto se puede pedir a tenor de los artículos 145 y 146. El librado que acepta queda obligado aún cuando ignore la quiebra del librador. Si la aceptación puesta en la letra de cambio por el librado es tachada por el antes de estituir él título, la aceptación se considera rehusada. La cancelación se considera hecha, salvo prueba en contrario, antes de la restitución del título. No obstante, si el librado hubiere hecho conocer su aceptación por escrito al portador o a cualquier signatario, quedará obligado respecto de éstos en los términos de su aceptación. Mediante un aval, se podrá garantizar el pago de todo o parte del importe de una letra de cambio. Esta garantía la puede otorgar un tercero o cualquier signatario de la letra. El aval se otorgará en la letra de cambio o sobre la hoja de prolongación. Se expresará con las palabras "por aval" o por cualquier otra forma equivalente; y será firmado por el avalista. La simple firma de una persona, que no sea el librado o el librador, puesta en el anverso de la letra de cambio, se considerará como aval. El aval debe indicar por quién se ha dado. A falta de esta indicación, se considerará dado a favor del librador. El avalista queda obligado de igual manera que aquel por el cual el aval se ha dado. Su obligación será válida, aún cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier otra causa que no sea la de vicio de forma. El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos derivados de ella contra el avalado y contra los que sean responsables respecto a este último por virtud de la letra de cambio. Las letras de cambio con otros vencimientos se considerarán pagaderos a la vista. La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse para su pago dentro del plazo de un año a partir de su fecha. El librador podrá abreviar este plazo o estipular uno más largo. También los endosantes podrán abreviar estos plazos. El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente para su pago antes de un término indicado. En este caso el plazo para su presentación se contará desde tal fecha. El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo vista se determinará por la fecha de su aceptación o por la de su protesto. A falta de protesto la aceptación sin fecha, respecto del aceptante, se considerará dada el último día del plazo previsto para la presentación a su aceptación. El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses de su fecha o de la vista, tendrá lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago deba efectuarse. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tendrá lugar el último día de dicho mes. Si la letra es librada a uno o varios meses y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primero los meses enteros. Si el vencimiento se hubiere fijado para principios, a mediados (mediados de enero, mediados de febrero, etc.) o para fines de mes, se entenderá por estos términos, respectivamente, el primero, el quince o el día último del mes. Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de acuerdo con las reglas del párrafo precedente. La expresión "medio mes" indica un plazo de quince días efectivos. Si la letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario sea diferente del de lugar de emisión, la fecha del vencimiento se considera fijada con arreglo al calendario del lugar de pago. Si la letra de cambio librada entre dos plazas que tengan calendarios diferentes es pagadera a cierto plazo fecha, el día de la emisión se reducirá al correspondiente del calendario del lugar de pago, y el vencimiento se determinará en consecuencia. Estas disposiciones no se aplican si de alguna cláusula de la letra, o aún solamente de las enunciaciones del título, resulta la intención de adoptar normas diferentes. El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto plazo de la fecha o de la vista, deberá presentarla al pago el día en que la misma es pagadera o en uno de los dos días hábiles siguientes. La presentación de la letra de cambio a una Cámara de Compensación, equivale a presentación para el pago. El portador de la letra de cambio no está obligado a recibir sus pagos antes del vencimiento. El portador no puede rechazar un pago parcial después del vencimiento. Si la letra de cambio no es presentada para el pago el día en que la misma es pagadera o en uno de los dos días hábiles siguientes, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de una Institución Bancaria o de autoridad competente, por cuenta y riesgo del portador del título. DE LAS ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACIÓN La acción cambiaria puede ser directa o de regreso; directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra cualquier otro obligado. El portador puede ejercitar la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados: a) Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar; y 1º Si la aceptación ha sido rechazada en todo o en parte; 2º En caso de quiebra del librado, haya o no aceptado; de suspensión de sus pagos, aunque no se haya declarado judicialmente; o de ejecución infructuosa sobre sus bienes; y 3º En caso de quiebra del librador de una letra no aceptable La negativa de aceptación o de pago debe hacerse constar por acto notarial auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de aceptación deberá hacerse en los plazos fijados para la presentación a la aceptación. En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 122, si la primera presentación se ha hecho en el último día del plazo, el protesto podrá levantarse en el día siguiente. El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago. El protesto por la falta de pago de una letra de cambio pagadera a día fijo, o a cierto plazo de su fecha o de su vista, deberá hacerse en uno de los dos días hábiles siguientes al día en que la letra es pagadera. Si la letra de cambio es pagadera a la vista, el protesto por falta de pago deberá levantarse según las normas indicadas para el protesto por falta de aceptación. En los casos de suspensión de pagos del girado, haya o no aceptado, y en el caso de ejecución infructuosa sobre sus bienes, previstos por el artículo 140 número 2º, el portador no podrá ejercitar la acción de regreso sino después de haber presentado la letra al librado para su pago y después de haber levantado protesto. En el caso de quiebra declarada del librado, haya o no aceptado (artículo 140 número 1º), y en el caso de quiebra del librador de una letra no aceptable (artículo 140 numero 3º), la resolución del Juez que declara la quiebra bastará al portador para ejercitar la acción de regreso. Si la letra se presentare por conducto de un Banco, la anotación de éste respecto a la negativa de aceptación o de pago, valdrá como protesto. El portador debe dar aviso al propio endosante y al librador de la falta de aceptación o de la falta de pago dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto, o al de la presentación si figura la cláusula "sin gastos". Cada endosante, en los dos días hábiles siguientes al día en que ha recibido el aviso, debe informar al anterior endosante del aviso recibido, indicando los nombres y las direcciones de aquellos que han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente remontándose hasta el librador. El plazo indicado correrá desde la recepción del aviso anterior. Cuando de conformidad son los dos párrafos precedentes, se dé un aviso a un firmante de la letra de cambio, igual aviso se debe dar dentro del mismo plazo también a su avalista. Si un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de manera ilegible, basta que el aviso se dé al endosante que le precede. Quien deba dar un aviso podrá hacerlo en cualquier forma, aún con la simple remisión de la letra, pero deberá probar que ha dado el aviso dentro del plazo señalado. Se considerará que se ha observado el plazo establecido si dentro del mismo se hubiere depositado en el correo una carta conteniendo al aviso. Quien no dé el aviso en el plazo anteriormente indicado no pierde sus derechos, pero es responsable, si a ello hubiere lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio. El librador, un endosante o un avalista pueden, mediante la cláusula "sin gastos", "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, escrita sobre el título y firmada, dispensar al portador de levantar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para ejercer la acción de regreso. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio dentro de los plazos prescritos, ni de los avisos que haya de dar. La prueba de la inobservancia de los plazos para la presentación incumbe a quien la oponga al portador. Si la cláusula se estipula por el librador produce sus efectos respecto a todos los firmantes. Si se estipula por un endosante o por un avalista, produce sus efectos sólo respecto de éstos. Si, a pesar de la cláusula estipulada por el librador, el portador hace levantar el protesto, serán de su cargo los gastos que ocasione el protesto. Si la cláusula se estipula por un endosante o por un avalista, los gastos del protesto, son repetibles contra todos los firmantes. Todos los que libran, aceptan, endosan o avalan una letra de cambio, quedan obligados solidariamente frente al portador. El portador tiene el derecho de accionar contra estas personas individual o conjuntamente, sin que esté sujeto a observar el orden en que se han obligado. El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado la letra, contra los otros, aún cuando sean posteriores a aquel contra el que haya procedido primeramente* * El párrafo tercero del Arto. 145 de la Ley, deberá leerse así: "El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado la letra, contra los otros, aún cuando sean posteriores a aquel contra el que se haya procedido primeramente" El portador puede reclamar de aquel contra quien ejercita la acción de regreso: 1º El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses estipulados en su caso; 2º Los intereses a partir del vencimiento en medida igual a la indicada en la letra conforme el artículo 113 y en su defecto, a la tasa legal; y 3º Los gastos del protesto y de los avisos así como cualesquiera otros gastos. Si la acción de regreso se ejercita antes del vencimiento, se hará un descuento sobre el importe de la letra. El descuento se calculará a base de la tasa del descuento oficial (tasa fijada por el Banco Central) vigente a la fecha del ejercicio de la acción de regreso en el lugar del domicilio del portador Quien ha pagado la letra de cambio puede reclamar a los que le son responsables: 1º La cantidad íntegra que hubiere pagado; 2º Los intereses sobre la cantidad que hubiere pagado, en medida igual a la indicada en la letra conforme el artículo 113 y en su defecto, a la tasa legal, a partir del día en que él ha desembolsado; y Todo obligado contra el cual se ejerza o pueda ejercitarse una acción de regreso puede exigir, mediante su pago, la entrega de la letra de cambio con el protesto y la cuenta de gastos con el recibo. En caso de ejercitarse una acción de regreso después de una aceptación parcial, quien paga el importe por el cual la letra no fue aceptada, puede exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le de el correspondiente recibo. El portador debe además entregarle una copia certificada de la letra y el protesto que le permita ejercitar posteriores acciones de regreso. Toda persona que tenga el derecho de ejercitar una acción de regreso podrá, salvo cláusula en contrario reembolsarse mediante una nueva letra (resaca) librada a la vista sobre cualquiera de los obligados y pagadera en el domicilio de éste. La resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los artículos 146 ó 147, un derecho de comisión del uno por ciento (1%) sobre lo pagado y el derecho del timbre sobre la resaca. Si la resaca es librada por el portador, el importe de ésta se fijará según el curso de una letra a la vista, librada desde el lugar donde la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del responsable (nuevo librado) Si la resaca es librada por un endosante, el importe de ésta se fijará según el curso de una letra a la vista librada desde el lugar donde el librador de la resaca tiene su domicilio, sobre el lugar del domicilio del responsable. No se considerarán casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de la persona encargada por él de presentar la letra o de hacer levantar el protesto. Los derechos del portador de la letra de cambio contra los endosantes, contra el librador y contra los otros obligados, con excepción del aceptante, caducarán después de expirados los plazos fijados: I Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto plazo vista; II Para levantar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; y III Para la presentación al pago en el caso de la cláusula "sin gastos". Si la letra no se presenta para la aceptación en el término estipulado por el librador caducará para el portador el derecho de ejercitar la acción de regreso, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a menos que resulte de los términos de la letra que el librador sólo ha querido eximirse de la garantía de la aceptación. Si la estipulación de un plazo para la presentación figura en un endoso, sólo el endosante respectivo podrá prevalerse de ella. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán al Banco Central de Nicaragua en sus relaciones de descuento, con respecto a su propio endosante. Si un obstáculo insuperable (disposición legal u otro caso de fuerza mayor) impide la presentación de la letra de cambio o la formalización del protesto dentro de los plazos prescritos, estos plazos serán prolongados. El portador deberá, tan pronto como sea posible, dar aviso a su endosante del caso de fuerza mayor, y anotar este aviso, fechado y firmado por él, sobre la letra de cambio o en la prolongación de la misma. Además, serán aplicables las disposiciones del artículo 143. Al cesar la fuerza mayor, el portador deberá presentar la letra, sin retardo, a la aceptación o al pago y, si es necesario hacer levantar el protesto. Si la fuerza mayor durare más de treinta días a contar del vencimiento, el portador podrá ejercitar la acción de regreso sin necesidad de presentación ni de protesto. En las letras de cambio a la vista o a cierto plazo vista, el plazo de treinta días correrá a partir de la fecha en que el portador, aún antes de expirar los plazos de presentación, ha dado aviso de la fuerza mayor al endosante procedente. En las letras de cambio a cierto plazo vista, al plazo de treinta días se aumentará al plazo desde la vista indicado en la letra de cambio. No se considerarán casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de la persona encargada por él de presentar la letra o de hacer levantar el protesto. Entre varios obligados que hayan asumido una posición de igual grado en la letra, por ser sujetos de una misma relación de obligación, tales como los diferentes co-libradores, co-aceptantes, co-endosantes o co-avalista, no tendrá lugar la acción cambiaria, y las relaciones entre ellos se regularán por las normas relativas a las obligaciones solidarias. Sin embargo, ellos tendrán la acción cambiaria que les pudiera corresponder contra los otros obligados. Si de la relación jurídica que dio origen a la emisión o a la transmisión de la letra de cambio se deriva una acción, y ésta subsiste, tal acción no podrá ejercitarse sino después de comprobada con el protesto la falta de aceptación o la falta de pago. El librador, un endosante o un avalista podrán indicar una persona para que acepte o pague en caso necesario. En las condiciones que a continuación se expresan, la letra de cambio puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquiera de los firmantes contra el que pueda ejercitarse una acción. El interventor puede ser un tercero, y aún el mismo librado o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante. El interventor debe dar, en los dos días hábiles siguientes, aviso de su intervención a aquél por quien ha intervenido. En caso, de inobservancia de este plazo, el interventor será responsable, si ha lugar a ello, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio. La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento. Cuando se haya indicado en la letra de cambio una persona para aceptarla o pagarla en caso necesario, en el lugar del pago, el portador no puede ejercitar antes del vencimiento su acción de regreso contra aquél que ha puesto la indicación ni contra los firmantes subsiguientes, a menos que haya presentado la letra de cambio a la persona designada y, habiendo ésta negado la aceptación, la negativa se hubiere comprobado por medio de protesto. En los otros casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por intervención. Sin embargo, si admite la aceptación, perderá la acción de regreso antes del vencimiento contra aquél por el cual se ha dado la aceptación y contra los firmantes subsiguientes. La aceptación por intervención se hará constar en la letra de cambio y deberá estar firmada por el interventor. Debe indicar la persona por cuenta de quien se interviene; a falta de esta indicación, la aceptación se reputará dada por cuenta del librador. El aceptante por intervención queda obligado para con el portador y para con los endosantes posteriores a aquél por quien intervino, del mismo modo que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel por el cual se ha dado y los que le son responsables, pueden exigir del portador, mediante el pago de la suma indicada en el artículo 146, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de la cuenta de gastos con el recibo, si hubiere lugar. La obligación del aceptante por intervención se extingue, por no habérsele presentado la letra de cambio para su pago, a más tardar, el día siguiente del último día permitido para levantar el protesto por falta de pago. El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento o antes del vencimiento. El pago debe comprender toda la cantidad que habría debido pagar aquél por quien tiene lugar la intervención. El pago debe hacerse, a más tardar, al día siguiente del último día permitido para levantar el protesto por falta de pago. El pago por intervención debe resultar del protesto y, si éste había sido ya levantado, debe ser anotado a continuación del protesto. Los gastos del protesto serán repetibles aún cuando el librador hubiere estipulado la cláusula "sin gastos". Si la letra ha sido aceptada por interventores que tengan su domicilio en el lugar del pago, o si se ha indicado para pagar en caso necesario a personas que tienen su domicilio en dicho lugar, el portador deberá presentar la letra a todas estas personas y, si es del caso, hacer levantar el protesto por falta de pago, a más tardar el día siguiente del último día permitido para levantar el protesto por falta de pago. A falta de protesto dentro de este plazo, aquél que ha indicado el recomendatario en caso necesario, o por el cual la letra ha sido aceptada, así como los endosantes posteriores, dejarán de estar obligados. El portador que rehusa el pago por intervención, pierde su acción de regreso contra los que con el pago habrían quedado liberados. Del pago por intervención se debe dar recibo sobre la letra, con indicación de aquél por quien se hace. A falta de esta indicación, el pago se considerará hecho por cuenta del librador. La letra de cambio y el protesto, si se ha levantado, deberán entregarse a quien paga por intervención. El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra de cambio, contra aquél por el cual ha pagado y contra aquéllos que están obligados cambiariamente frente a este último. Sin embargo, no podrá endosar nuevamente la letra de cambio. Los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta se haya efectuado el pago, quedarán liberados. Si varias personas concurren a ofrecer el pago por intervención, se preferirá a aquellos, cuyo pago libera al mayor número de obligados. El que intervenga, con conocimiento de causa, en contradicción con esta regla, perderá su acción de regreso contra las personas que habrían quedado liberados. La letra de cambio puede ser librada en varios ejemplares idénticos. Estos ejemplares deberán estar numerados en el texto de cada título; sin lo cual cada uno de ellos se considerará como una letra de cambio distinta. Todo portador de una letra que no indique que ha sido librada en un ejemplar único, podrá exigir, a su costa, la emisión de varios ejemplares. A este efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato, el cual está obligado a prestar su intervensión frente a su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir sus endosos sobre los nuevos ejemplares. El pago hecho sobre uno de los ejemplares será liberatorio, aún cuando no se haya estipulado que este pago anule los efectos de los demás ejemplares. Sin embargo, el librado queda obligado por cada ejemplar aceptado cuya restitución no haya obtenido. El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes posteriores, están obligados por razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido restituidos. Quien haya enviado uno de los ejemplares para la aceptación, debe indicar en los otros ejemplares el nombre de la persona en poder de la cual se encuentra dicho ejemplar. Dicha persona estará obligada a entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar. Si dicha persona se niega, el portador no puede ejercitar su acción de regreso, sino después de hacer constar mediante protesto: 1º Que el ejemplar enviado para su aceptación no le ha sido entregado, a pesar de su petición; y 2º Que la aceptación o el pago no ha podido obtenerse sobre otro ejemplar. Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de hacer una o más copias de ella. La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y demás indicaciones que en ella figuren. Deberá indicar donde termina la copia. La copia podrá ser endosara y avalada de la misma manera y con los mismos efectos que el original. La copia deberá indicar quién es el detentador del título original. Este detentador está obligado a entregar el título original al portador legítimo de la copia. Si el detentador se negare a entregar el título original, el portador no podrá ejercitar su acción de regreso contra las personas que han endosado o avalado la copia sino después de hacer constar mediante protesto, que el original no le ha sido entregado, a pesar de su petición. Si el título original, después del último endoso puesto antes de hacerse la copia, lleva la cláusula "a partir de aquí el endoso no vale más que en la copia" u otra fórmula equivalente, el endoso hecho posteriormente sobre el original es nulo. Sobre las letras de cambio vencidas o que sean a la vista cuya cancelación ha sido decretada se deben intereses en la medida indicada en los artículos 147 y 148, salvo que la suma se haya depositado a tenor delartículo 138 por cuenta de la persona a favor de la cual tiene lugar la cancelación o se ha pronunciado la sentencia, o que el depósito se haya efectuado a petición del reclamante conforme el artículo 93 de ésta Ley. El librado, aún cuando no sea aceptante, debe ser notificado del decreto de cancelación y será parte en el procedimiento de oposición. Todas las acciones que nacen de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha de su vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben en un año, contado desde la fecha del protesto levantado en tiempo oportuno, o desde la fecha del vencimiento, en caso de cláusula "sin gastos". Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador prescriben en seis meses, contados desde el día en que el endosante ha pagado la letra o desde el día en que se ha ejercitado la acción de regreso contra él. Si se trata de una letra de cambio librada con el vencimiento en blanco, el término de prescripción comienza a correr desde la fecha de vencimiento puesta al llenar la letra en blanco. La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se ha efectuado el acto que la interrumpe de nuevo, salvo el caso de los signatarios de igual grado, sujetos de una misma relación de obligación, que por ello resultan obligados solidariamente. 1º La denominación de pagaré a la orden escrita en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del título; 2º La promesa incondicionada de pagar una cantidad determinada de dinero; 4º La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago; 5º El nombre de la persona a quien o a la orden de quién debe hacerse el pago; 6º La indicación de la fecha y del lugar en que se suscribe el pagaré; y 7º La firma de la persona que expide el pagaré (suscriptor), o de la persona que lo haga en su representación. El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no valdrá como pagaré a la orden, salvo los casos indicados en los incisos siguientes: 1º El pagaré a la orden sin indicación de vencimiento se considera pagadero a la vista; 2º A falta de indicación especial, el lugar de expedición del título, se considerará como lugar del pago, y, al mismo tiempo, domicilio del suscriptor; y 3º El pagaré a la orden en que no se indique el lugar de su expedición se considerará suscrito en el lugar indicado junto al nombre del suscriptor. En cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del pagaré a la orden, serán aplicables al mismo las disposiciones relativas a la letra de cambio y concerniente: A las firmas cambiarias (Artículo 115); A las acciones por falta de pago (Artículos 140 al 148 y 150 al 152); Al pago por intervención (Artículos 155 y 160 al 164); Son igualmente aplicables al pagaré a la orden las disposiciones concernientes a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en lugar distinto del domicilio del librado (Artículos 112 y 125); y a la estipulación de intereses (Artículo 113). Igualmente serán aplicables, al pagaré a la orden las disposiciones relativas al aval (Artículos 128 al 130). Si el aval, en el caso previsto en el último inciso del artículo 129, no indica por quién se dá, se reputa dado por cuenta del suscriptor. El suscriptor de un pagaré a la orden queda obligado del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio. El pagaré a la orden pagadero a cierto plazo vista deberá presentarse para la vista del suscriptor en el plazo fijado por el artículo 121. El plazo de la vista se contará desde la fecha de la vista puesta por el suscriptor sobre el pagaré. La negativa del suscriptor a poner el visto fechado, se hará constar mediante un protesto (Artículo 123) cuya fecha servirá para fijar el inicio del plazo de la vista. Se aplicarán también al pagaré a la orden las disposiciones concernientes a la prescripción de las acciones cambiarias (Artículos 172 al 174); pero en el primer inciso del artículo 172 se sustituirá por el término "suscriptor" la palabra "aceptante" y en los otros dos incisos de dicho artículo se suprimirá lo referente al librador. Si se trata de un pagaré a la orden librado a cierto plazo vista, el término de prescripción de la acción contra el suscriptor comienza a correr desde el vencimiento, determinado éste en relación con la fecha de la vista, o, si no se le presenta, desde el último día útil para la vista. Si se trata de un pagaré a la orden librado a la vista, el término de prescripción de la acción contra el suscriptor, comienza a correr desde el día de la presentación, o si no se le presenta, desde el último día hábil para la presentación del pago. Los pagarés a la orden librados a favor de las Instituciones Bancarias por causa de contratos de avío o habilitación, para hacer constar los retiros de fondos a cuenta de dichos contratos, no estarán sujetos a las disposiciones del artículo 28 de esta Ley. Los pagaré a la orden que se refiere el artículo anterior, además de los requisitos exigidos por el artículo 175, deberán contener: 1.- La indicación del contrato por el cual se emite; y 2.- La indicación genérica de las garantías del contrato. Cuando el importe del pagaré a la orden a que este capítulo se refiere no exceda de un mil córdobas, se permitirá la suscripción del mismo mediante una cruz en lugar del nombre del suscriptor que no sabe o no puede firmar, acompañada de las firmas de dos testigos. En esta clase de pagarés las relaciones entre la Institución Bancaria y el Banco Central se regulan por las normas propias de ellos. En relación con el suscriptor del pagaré las excepciones derivadas de la relación jurídica que le sirve de base constituirán excepciones literales. Las relaciones entre los otros eventuales obligados de regreso se regulan por las normas propias del pagaré a la orden ordinario. En todo lo que no esté expresamente regulado en este capítulo, estos pagarés se equiparan para todos los efectos legales, al pagaré a la orden ordinario, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales. El cheque es una orden incondicional de pago girada contra un Banco y pagadera a la vista. El cheque debe constar por escrito en una de las fórmulas suministradas por el Banco girado al cuenta-correntista y debe contener: c) Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de ser al portador; d) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual debe ser escrita en letras y también en cifras, o con máquina protectora; y e) Firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para firmar en su nombre. El cheque deberá ser necesariamente escrito con tinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá ser autógrafa. No obstante, los Bancos podrán autorizar el uso de cheques hechos en máquinas especiales, aunque no contengan las especificaciones exigidas, siempre que tengan los datos necesarios para identificar al girador y al tomador, y la seguridad para evitar falsificaciones o alteraciones. El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no valdrá como cheque, salvo en los casos indicados en los incisos siguientes. Pero entre las partes tendrá el valor que las leyes le otorguen: 1. A falta de indicación especial, el lugar indicado junto al nombre del librado, se considerará como lugar del pago. Si se indican varios lugares junto al nombre del librado, el cheque es pagadero en el primer lugar indicado. A falta de estas indicaciones y de cualquier otra, el cheque es pagadero en el lugar en que ha sido emitido, y si en el mismo no existe un establecimiento del librado, el cheque será pagadero en el lugar donde el librado tiene su establecimiento principal. 2. El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considerará suscrito en el lugar designado junto al nombre del librador, y a falta de esta mención en el lugar de pago. El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación consignada en un cheque se reputa no escrita sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los cheques certificados. 1. A una persona determinada, con o sin cláusula expresa "a la orden"; 2. A una persona determinada, con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente; y El cheque a favor de una persona determinada, con la cláusula "o al portador" o un término equivalente, vale como cheque al portador. El cheque sin indicación del beneficiario vale como cheque al portador. El cheque puede extenderse a la orden del librador mismo. El cheque expedido o endosado a favor del Banco librado no será negociable. El cheque puede librarse por cuenta de un tercero. Toda estipulación de intereses en el cheque se reputa no escrita. El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sea en el lugar del domicilio del librado, ya sea en otro lugar, a condición de que el tercero sea un Banco. El librador responde del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el libragar del domicilio del librado, ya sea en otro lugar, a condición de que el tercero sea un Banco. Se aplicarán a las firmas puestas en el cheque las disposiciones del artículo 115. Si en un cheque estuviere incompleto o mal escrito el nombre del beneficiario o del endosatario, éste al transferirlo deberá hacerlo con su firma usual, indicando además su nombre correcto, siempre que por otra parte pueda conocerse o identificarse dicho nombre. El cheque pagadero a una persona determinada, con o sin cláusula expresa "a la orden" es transferible mediante endoso. El cheque pagadero a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente, sólo podrá ser endosado para su cobro a un Banco. El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque. El endoso de un cheque para acreditarse en la cuenta corriente bancaria del poseedor legitimado, no requiere la firma de este poseedor. El endoso a favor del librado sólo vale como recibo, salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos y el endoso se haya hecho a favor de un establecimiento diferente de aquél sobre el cual ha sido librado el cheque. El endosante, salvo cláusula en contrario, es responsable del pago. Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso; en este caso no será responsable frente a aquellos a quienes se haya endosado posteriormente el cheque. El endoso puesto en un cheque al portador hace responsable al endosante en la vía de regreso; pero no convierte el título en un cheque a la orden. Cuando por disponerlo la ley o por cláusula inserta en el texto del título, el cheque sea o no negociable, éste sólo podrá ser endosado a favor de un Banco para su cobro, el cual no puede endosarlo ulteriormente. Al endoso del cheque no serán aplicables las disposiciones de los artículos 67 y 68 de esta Ley. El endoso posterior al protesto o a una declaración equivalente,o después de expirado el plazo para la presentación, no producirá más efectos que los de una cesión ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes del protesto o de la declaración equivalente o antes de expirar el plazo para la presentación. Se aplicarán al aval del cheque las disposiciones sobre el aval de la letra de cambio. El aval del cheque prestado por el librado equivale a un cheque certificado. El cheque es pagadero a la vista. Toda mención en contrario se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión (cheque posdatado), es pagadero el día de la presentación. Los cheques deberán presentarse para su pago: 1. Dentro de los ocho días, si es pagadero en el mismo lugar de su expedición; 2. Dentro del mes, si es pagadero en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de éste; 3. Dentro de los tres meses, si fuere librado en el extranjero y pagadero en el territorio nacional y; 4. Dentro de los tres meses, si fuere librado dentro del territorio nacional para ser pagadero en el extranjero, siempre que no fijaren otro plazo las leyes del lugar de presentación. Los plazos indicados corren desde el día indicado en el cheque como fecha de emisión. Si el cheque es librado entre dos plazas que tengan calendarios diferentes, el día de la emisión se reducirá al correspondiente del calendario del lugar de pago. La presentación del cheque a una Cámara de Compensación equivale a presentación para el pago. La revocación u orden de no pagar un cheque no produce efecto sino después de la expiración de los plazos de presentación establecidos por el artículo 203 salvo el caso de cancelación judicial del título. Si no hay revocación u orden de no pagar, el librado puede pagar el cheque aún después de expirados los plazos de presentación Ni la muerte, ni la incapacidad del librador sobrevenida después de la emisión, producen efectos en relación con el cheque ni autorizan al librado para dejar de pagar el cheque. La declaración de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso del librador, obliga al librado a rehusar el pago del cheque desde que tenga noticia de ella. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se anote dicho pago en el cheque y que se le de recibo. El portador puede ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados, si el cheque, presentado en debido tiempo, no es totalmente pagado, siempre que la negativa de pago se acredite, por una nota puesta al reverso del cheque o en su hoja anexa que servirá de protesto firmada por el Banco librado o una Cámara de Compensación en que conste que el cheque ha sido enviado en debido tiempo y no ha sido pagado total o parcialmente, el motivo de ello y la fecha en que se expida. El Banco y la Cámara están obligados a suscribir la nota mencionada, en cuanto ocurra la negativa de pago so pena de daños y perjuicios y de hacer el protesto por medio de Notario a más tardar dos días después de esa negativa. El portador conservará su acción de regreso contra el librador aún cuando el cheque no haya sido presentado en debido tiempo o no se haya suscrito en tiempo oportuno la nota equivalente a protesto, o éste, en su caso; pero perderá su acción contra el librador, si por quiebra o por suspensión de pagos del librado, posteriores a dichos términos, dejare de pagarse el cheque en todo o en parte. En este último caso la acción contra el librador se pierde en la parte del importe del cheque que no ha sido cubierta. La acción de regreso del portador contra los endosantes y los demás obligados, y de los endosantes o demás obligados entre sí, caduca por no haberse presentado el cheque en debido tiempo o por no haberse hecho el protesto o la nota equivalente a protesto consignada en este artículo, o el protesto mismo en caso de negativa de aquélla. Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 143 y 144. Todos los que libran, endosan o avalan un cheque, quedan obligados solidariamente frente al portador. El portador tiene el derecho de accionar contra estas personas individual o conjuntamente, sin que esté sujeto a observar el orden en que se han obligado. El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado el cheque, contra todos los firmantes que le sean responsables. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aún cuando sean posteriores a aquél contra el que se haya procedido primeramente. El portador puede reclamar de aquél contra quien ejercite la acción de regreso: 2. Los intereses legales sobre esa suma a partir del día de la presentación; y Quien ha pagado el cheque puede reclamar a los que le son responsables: 1. La cantidad íntegra que hubiere pagado; 2. Los intereses legales sobre la cantidad que hubiere pagado, a partir del día en que él la ha desembolsado; y Son igualmente aplicables al pago del cheque, en lo conducente, los artículos 148, 149, 152, 154 y 155. La prueba a que se refiere el artículo 155 puede suplirse con la declaración equivalente. Los cheques no pagados producen acción ejecutiva contra el girador y endosantes. La ejecución se despachará con vista del cheque con la nota o razón firmada por el Banco o una cámara de Compensación o protesto en su caso, y todo sin previo reconocimiento de firma. Además de la acción ejecutiva, el tenedor de un cheque no pagado podrá ejercer la acción penal correspondiente si cupiere. Con excepción del cheque al portador, el cheque emitido en un país y pagadero en otro país puede ser librado en varios ejemplares idénticos. Estos ejemplares deberán estar numerados en el texto de cada título; sin lo cual cada uno de ellos se considerará como un cheque distinto. El pago hecho sobre uno de los ejemplares será liberatorio, aún cuando no se haya estipulado que este pago anula los efectos de los demás ejemplares. El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes posteriores, están obligados por razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido restituidos. En caso de extravío, sustracción o destrucción del cheque, aún cuando éste fuere al portador, serán aplicables, las disposiciones señaladas para los títulos-valores, con las modificaciones siguientes: 1. El decreto de cancelación debe ser notificado también al librado; y 2. La oposición del detentador deberá substanciarse también con citación del librado. En caso de cheque no negociable no tiene lugar la cancelación, pero el beneficiario tiene derecho a obtener a su propia costa un duplicado denunciando al librado y al librador el extravío, la sustracción o la destrucción. La acción de regreso del portador contra los endosantes, el librador y los demás obligados prescribe a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación. La acción de regreso de los diversos obligados al pago de un cheque entre sí, prescribe a los seis meses a contar desde el día en que el obligado ha pagado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado la acción de regreso contra él. Con respecto a la interrupción de la prescripción se estará a lo dispuesto en el artículo 174. El cheque sólo puede emitirse si el librador tiene, en poder del Banco librado, fondos de los cuales tenga derecho a disponer mediante cheque, y de conformidad con un convenio expreso o tácito. Sin embargo, el título valdrá como cheque, aún cuando no se hayan observado estas prescripciones. Se entenderá que existe un convenio tácito por el hecho de que el Banco proporcione al librador formularios especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista. El librador comete el delito de estafa, a menos de probar que no tuvo intención dolosa, si el cheque no es pagado por no tener el librador fondos disponibles, por no tener autorización para expedir cheques a cargo del librado, o por inexistencia de la institución girada o carencia de la autorización para recibir depósitos en cuenta y giros de cheques. Se reputará que el librador no tuvo intención dolosa cuando paga a más tardar dentro de veinticuatro horas de haber tenido conocimiento de que el cheque no fue pagado. En los casos del párrafo primero independientemente de la pena más alta que por la estafa corresponda de conformidad con el Código Penal, el librador resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con el libramiento del cheque le causare, que en ningún caso serán inferiores del viente porciento del valor del cheque. Los Bancos formarán cuadernos impresos de formularios de cheques y talonarios de los mismos, con la numeración correspondiente; y los entregarán bajo recibo. El recibo deberá contener la numeración sucesiva de los cheques y la aceptación por parte del librador de las regulaciones propias del convenio del cheque. El uso de los formularios por parte del librador significa la aceptación tácita de dichas regulaciones. Previa autorización del Banco, el librador podrá usar formularios especiales. El Banco requerirá del futuro librador, y de las personas autorizadas para librar cheques, que estampen a su presencia su propia firma, a los efectos de una comprobación de las firmas de los cheques, que no exceda de una diligencia normal. En caso de extravío o de sustracción del cuaderno de formularios de cheques, o de uno o más formularios, el tenedor deberá dar aviso inmediato al Banco, y éste no pagará los cheques presentados en los formularios extraviados o sustraídos. Los libradores conservarán los talonarios de los cheques librados. Los talonarios deberán contener: 1. El número del cheque correspondiente; 4. El nombre del beneficiario, o la circunstancia de ser al portador; y 5. La nota del cheque inutilizado, en su caso. El librado está obligado para con el librador, en los términos del convenio de cheque, a cubrir éstos hasta el importe de los fondos disponibles a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esa obligación, o que tuviese sospecha fundada de dolo o falsedad, en cuyo caso deberá dar aviso inmediato al librador. Al librado que paga son aplicables las disposiciones de los títulos- valores en orden al deudor que cumple las prestaciones consignadas en el título. El importe de los cheques pagados se debitará a la cuenta del librador. Cuando, sin justa causa, el librado se niegue a pagar un cheque, responderá al librador por los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento del valor del cheque. En caso de negativa de pago por parte del librado, el portador del cheque no tendrá ninguna acción contra él, salvo que se niegue a suscribir la nota del artículo 208, y casos especiales. Además de los casos contemplados por la ley, el librado se negará a pagar un cheque: 1. Cuando tenga conocimiento de la suspensión de pagos, de quiebra o de concurso del portador. 2. Si el cheque apareciese falsificado, adulterado, raspado, o interlineado o borrado en su fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del beneficiario, firma del librador o le faltase cualquiera de sus requisitos esenciales y que la ley no presuma expresamente; y 3. En caso de revocación u orden de no pagar el cheque emanada del librador o del tenedor legítimo, si el cheque se presenta después de expirados los plazos de presentación. En caso de alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido o de falsificación de la firma del librador, éste sufrirá las consecuencias, y no podrá objetar el débito hecho por el Banco, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa o negligencia, o por la de sus factores, representantes o dependientes. Se presumirá la culpa o negligencia del librador: 1. Si su firma es falsificada en los formularios que recibió del Banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta; y 2. Si es alterado o firmado por dependiente o persona que use de su firma en los cheques verdaderos. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Banco sufrirá las consecuencias, en todo caso, y el librador podrá objetar el débito: 1. Si la alteración de la cantidad fuere notoria o si la firma del librador es visiblemente falsificada; y 2. Si el cheque no es de los entregados al librador, de acuerdo con el artículo 223, o si, en caso de extravío o sustracción de los formularios, el tenedor hubiere dado aviso oportuno. El cotejo de los talones de los libros de formularios hará plena prueba, cuando se trate de justificar si el cheque falsificado es o no de los entregados al librador. Es nulo todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo y en el artículo precedente. El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente. El cruzamiento se hace por medio de dos líneas paralelas puestas en el anverso del cheque. El cruzamiento puede ser general o especial. El cruzamiento es general si entre las dos líneas no contiene designación alguna o contiene la simple palabra "Banco" u otra equivalente. Es especial si entre las dos líneas se escribe el nombre de un Banco. El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no puede transformarse en cruzamiento general. La cancelación del cruzamiento o del nombre del Banco designado se tiene por no hecha. El cheque con cruzamiento general no puede ser pagado por el librado más que a un Banco o a un cliente del librado. El cheque con cruzamiento especial no puede ser pagado por el librado más que al Banco designado, o si este designado es el Banco librado, a un cliente del librado. Sin embargo, el Banco designado puede servirse de otro Banco para el cobro del cheque. Un Banco no puede adquirir un cheque cruzado más que de uno de sus clientes o de otro Banco. No puede cobrarle ni acreditarlo por cuenta de otras personas que no sean las antedichas. Un cheque que contenga varios cruzamientos especiales no puede ser pagado por el librado más que en el caso de que se trate de dos cruzamientos, de los cuales uno sea para el cobro por medio de una Cámara de Compensación. El librado o el Banco que no observe las disposiciones anteriores, responde de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque. El librador o el tenedor de un cheque puede prohibir que el mismo sea pagado en efectivo, poniendo en el anverso, en sentido transversal, la expresión "para abono en cuenta", "para acreditar en cuenta", u otra expresión equivalente. En este caso el librado sólo puede liquidar el cheque por medio de un asiento contable (crédito en cuenta, giro en cuenta o compensación). La liquidación por asiento contable equivale al pago. Este cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula. La cancelación de la cláusula se tiene por no hecha. El librado que no observe las disposiciones anteriores responde de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque. En el caso de cheque a abonar en cuenta, el librado no está obligado a acreditar el cheque más que a un propio cuenta-correntista, o en la cuenta que abra en favor del tenedor del cheque. El cheque emitido con la cláusula "no negociable" no puede ser pagado más que al propio beneficiario o, a petición de éste acreditado en su cuenta corriente. La cláusula "no negociable" debe ponerse también por el Banco a petición del cliente. Dicha cláusula puede ser puesta por un endosante con los mismos efectos. Cualquier endoso puesto en un cheque no negociable se tiene por no escrito, salvo lo dispuesto en el artículo 198. La cancelación de la cláusula se tiene por no hecha. El Banco que paga un cheque no negociable a persona distinta del beneficiario o del Banco endosatario para el cobro, responde del pago. El librador o cualquier tenedor puede exigir que el Banco librado certifique el cheque declarando, previa comprobación, que existen en su poder fondos suficientes para pagarlo. El importe del cheque certificado se debitará a la cuenta del librador. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras "certificado", "acepto", "visto", "bueno" u otras equivalentes, suscritas por el Banco Librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación. La certificación deberá constar necesariamente en el mismo cheque. El librador puede revocar el cheque certificado, devolviéndolo al Banco librado para su cancelación, siempre que el cheque no hubiere sido negociado por el beneficiario. El importe del cheque revocado se acreditará a la cuenta del librador. En el cheque certificado el Banco que lo certifica queda obligado del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio. La acción directa del portador de un cheque certificado contra el Banco prescribe en seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación. La prescripción en este caso, sólo aprovechará al librador. Los Bancos pueden librar cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. En este caso el cheque sólo podrá librarse a favor de persona determinada y no será negociable. Estos cheques deberán contener la denominación de "Cheques del Cajero", "Cheque de la Gerencia", u otra equivalente. Los Bancos autorizados para ello, por la Autoridad competente, podrán emitir cheques a la orden pagaderos a la vista en cualquiera de las sucursales, oficinas o corresponsales que de cualquier manera sean indicados por el emitente. Estos cheques sólo se podrán emitir por sumas de dinero que estén disponibles en poder del Banco emitente en el momento de la emisión.

Source: http://www.superintendencia.gob.ni/documentos/marco_legal/generales/decretono18-24.pdf

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