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ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN Ley Nº 19.880
Publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2003
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley
establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la
Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.
La toma de razón de los actos de la Administración del Estado
se regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de
la Contraloría General de la República.
Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la
presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y
los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.
También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas
y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las
Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la
Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos
Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones
escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las
cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente
de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan
las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o
declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus competencias.
Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales
se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad
ejecutiva de la entidad correspondiente.
Los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Artículo 4º. Principios del procedimiento. El procedimiento
administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad,
conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no
formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.
Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento
administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por
escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra
forma más adecuada de expresión y constancia.
Artículo 6º. Principio de gratuidad. En el procedimiento
administrativo, las actuaciones que deban practicar los órganos de la Administración
del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 7º. Principio de celeridad. El procedimiento, sometido
al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Las autoridades y funcionarios de los órganos de la
Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del
procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites
que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su
En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o
en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de
similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden
motivada en contrario, de la que quede constancia.
Artículo 8º. Principio conclusivo. Todo el procedimiento
administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se
pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.
Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La
Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia,
Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su
naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su
Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros
órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento,
incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación
del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo
Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los interesados
podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar
Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de
tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos
señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución
definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para
ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor
cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas
necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad
Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe
actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación,
tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquéllos que resuelvan recursos administrativos.
Artículo 12. Principio de abstención. Las autoridades y los
funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias
señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo
comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
Son motivos de abstención los siguientes:
1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro
en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad
interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado
o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los
administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores,
representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como
compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la
3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de
4. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el
5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica
interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años
servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
La actuación de autoridades y los funcionarios de la
Administración en los que concurran motivos de abstención no implicará,
necesariamente, la invalidez de los actos en que haya n intervenido.
La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a
En los casos previstos en los incisos precedentes podrá
promoverse inhabilitación por los interesados en cualquier momento de la tramitación
La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o
funcionario afectado, por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se
Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento
debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se
exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan
los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.
Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración
estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla,
cualquiera que sea su forma de iniciación.
Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un
asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la
autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono
del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición
sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración
de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto
administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos
de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso
extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo
cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de
un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.
Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El
procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o
el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la
Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento
Artículo 17.- Derechos de las personas. Las personas, en sus
relaciones con la Administración, tienen derecho a:
a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia
autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los
originales, salvo que por mandato legal o reglame ntario éstos deban ser acompañados
b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la
Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;
c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al
procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración;
d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los
e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y
funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los
interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea
compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o
f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier
fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en
cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;
g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y
del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente;
h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o
técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o
solicitudes que se propongan realizar, e
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las
Artículo 18. Definición. El procedimiento administrativo es una
sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su
caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto
El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas:
iniciación, instrucción y finalización.
Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un
expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados
por los int eresados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la
fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se
incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano
administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las
notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y
hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.
Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o
electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las
actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su
Artículo 19. Utilización de medios electrónicos. El
procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios
Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los
medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes.
Artículo 20. Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de
actuar ante la Administración, además de las personas que gocen de ella o la ejerzan
con arreglo a las normas generales, los menores de edad para el ejercicio y defensa de
aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el
ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la
patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores
incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa
de los derechos o intereses de que se trate.
Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el
1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses
2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan
derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan
resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no
Artículo 22. Apoderados. Los interesados podrán actuar por
medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias
para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.
El poder deberá constar en escritura pública o documento
privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto
administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad.
Artículo 23. Obligación de cumplimiento de los plazos. Los
términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y
personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como
Artículo 24. El funcionario del organismo al que corresponda
resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la
oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.
Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien
deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud,
Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares,
deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la
Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20
días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto
se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación
dará origen a responsabilidad administrativa.
Artículo 25. Cómputo de los plazos del procedimiento
administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que
se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su
desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no
hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día de aquel mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente.
Artículo 26. Ampliación de los plazos. La Administración,
salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los
interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de
los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de
Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la
ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que
En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya
Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el
procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta
la fecha en que se emita la decisión final.
Artículo 28. Inicio. Los procedimientos podrán iniciarse de
oficio o a solicitud de persona interesada.
Artículo 29. Inicio de oficio. Los procedimientos se iniciarán
de oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición
Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano
competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las
circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Artículo 30. Inicio a solicitud de parte. En caso que el
procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su
apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale,
b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su
voluntad expresada por cualquier medio habilitado.
e) Órgano administrativo al que se dirige.
Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de
personas, tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar,
podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los
procedimientos específicos dispongan otra cosa.
De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los
interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el
correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal
una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
La Administración deberá establecer formularios de solicitudes,
cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie
de procedimientos. Los formularios mencionados estarán a disposición de los
ciudadanos en las dependencias administrativas.
Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen
convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales deberán
ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de
iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos,
en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que,
en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos,
con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados,
el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora
voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se
Artículo 32. Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento,
el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas
provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que
pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento
administrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de
urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar
las medidas correspondientes. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse
dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso
En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior,
quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando la
decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar
perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen
violación de derechos amparados por las leyes.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas
durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de
circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento
En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se
extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al
Artículo 33. Acumulación o desacumulación de
procedimientos. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento,
cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a
otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su
Contra esta resolución no procederá recurso alguno.
Artículo 34. Actos de instrucción. Los actos de instrucción son
aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos
en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.
Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el
procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas
actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o
Artículo 35. Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de
un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en
Cuando a la Ad ministración no le consten los hechos alegados
por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo
ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días
ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas
propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o
innecesarias, mediante resolución motivada.
Artículo 36. Momento de la prueba. La Administración
comunicará a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones
necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se
practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede
Artículo 37. Informes. Para los efectos de la resolución del
procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales,
y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o
fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos.
Artículo 38. Valor de los informes. Salvo disposición expresa
en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.
Si el informe debiera ser emitido por un órgano de la
Administración distinto del que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto
de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin
que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.
Artículo 39. Información pública. El órgano al que corresponda
la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá
ordenar un período de información pública.
Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial o en un
diario de circulación nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el
procedimiento, o la parte del mismo que se indique.
El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el
plazo para formular observaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.
La falta de actuación en este trámite, no impedirá a los
interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del
La actuación en el trámite de información pública no otorga,
por sí misma, la condición de interesado. En todo caso, la Administración otorgará
una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas
observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al
procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la
renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida
También producirá la terminación del procedimiento la
imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se
Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que
ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan
cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes
dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen
pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano
competente decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún
caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la
Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver
so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al
caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento
de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación
a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá
desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más
interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por
cualquier medio que permita su constancia.
Artículo 43. Abandono. Cuando por la inactividad de un
interesado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento
iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su
cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento.
Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el
particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la
Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo,
El abandono no producirá por sí solo la prescripción de las
acciones del particular o de la Administración. En todo caso, los procedimientos
abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Artículo 44. Excepción del abandono. La Administración podrá
no declarar el abandono, cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera
conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento.
Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos
Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos
individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.
Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco
días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.
No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a
personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.
Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se harán por
escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere
designado en su primera presentación o con posterioridad.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas
a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.
Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal
por medio de un emp leado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del
acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal
Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o
servicio de la Administració n, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el
expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución
que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.
Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido
practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto
debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el
procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento,
sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.
Artículo 48. Obligación de publicar. Deberán publicarse en el
Diario Oficial los siguientes actos administrativos:
a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren
b) Los que interesen a un número indeterminado de personas;
c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de
conformidad a lo establecido en el artículo 45;
d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y
e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente
Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación
deberá efectuarse los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil.
Artículo 49. Autenticación. Los actos publicados en el Diario
Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha
a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la
fecha en que haya de entrar en vigencia.
Artículo 50. Título. La Administración Pública no iniciará
ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los
particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de
El órgano que ordene un acto de ejecución material de
resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que
Artículo 51. Ejecutoriedad. Los actos de la Administración
Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en
aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos
desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.
Artículo 52. Retroactividad. Los actos administrativos no
tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los
interesados y no lesionen derechos de terceros.
Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de
oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia
del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o
parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes
El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los
Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.
Artículo 54. Interpuesta por un interesado una reclamación ante la
Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los
Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el
plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la
acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto
que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el
Si respecto de un acto administrativo se deduce acción
jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier
reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.
Artículo 55. Notificación a terceros. Se notificará a los
interesados que hubieren participado en el procedimiento, la interposición de los
recursos, para que en el plazo de cinco días aleguen cuanto consideren procedente en
Artículo 56. La autoridad correspondiente ordenará que se
corrijan por la Administración o por el interesado, en su caso, los vicios que advierta
en el procedimiento, fijando plazos para tal efecto.
Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición de los
recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición
fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto
recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo
que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.
Artículo 58. Publicidad de los actos recurridos. Las
resoluciones que acogieren recursos interpuestos contra actos que hayan sido
publicados en el Diario Oficial, deberán ser publicadas en extracto en dicho periódico
en la edición correspondiente a los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente si fuere
De los recursos de reposición y jerárquico
Artículo 59. Procedencia. El recurso de reposición se
interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que
se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.
Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el
expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto
Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se
interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto
impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.
No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente
de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de
los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición
La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se
refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.
Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a
resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus
descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.
La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar
Artículo 60. En contra de los actos administrativos firmes podrá
interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su
defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando conc urra alguna de las
a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido
b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de
hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren
documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el
acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel
c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto
se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación
d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial
documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a
aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente
El plazo para interponer el recurso será de un año que se
computará desde el día siguiente a aquél en que se dictó la resolución en los casos de
las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la
sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se
solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la
De la revisión de oficio de la Administración
Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser
revocados por el órgano que los hubiere dictado.
La revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de
c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto
Artículo 62. Aclaración del acto. En cualquier momento, la
autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un
procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos
u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en
general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el
Artículo 63. Procedimiento de urgencia. Cuando razones de
interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado,
que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.
En tales circunstancias, los plazos establecidos para el
procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación
No cabrá recurso alguno en contra de la decisión que ordene la
aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.
Artículo 64. Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal para
resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la
Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el
incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto,
requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar
recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior
jerárquico dentro del plazo de 24 horas.
Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en
el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del
En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir
que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho
certificado será expedido sin más trámite.
Artículo 65. Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una
solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio
fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio,
cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos
o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en
el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.
En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir
que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El
certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha
sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.
Artículo 66. Efectos del silencio administrativo. Los actos
administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos
precedentes, tend rán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una
resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.
Artículo 67.- Facúltase al Presidente de la República para que en
el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial,
mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que deberá llevar también la firma del Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, del Ministro de Vivienda y Urbanismo, del Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones y del Ministro del Interior, reduzca los plazos de los
procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes municipales
señaladas en el decreto ley Nº 3.063, de 1979; y los permisos, estudios de impacto vial,
certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo que se indican en el
Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, el
Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos puedan durar
más de noventa días ni que se amplíen los ya existentes. En ningún caso, se podrán
establecer etapas o procedimientos distintos a los establecidos por la ley.
Artículo 68.- Facúltase al Presidente de la República para que en
el plazo de un a<ño, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial,
mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Salud, y con
la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia, determine las materias que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código Sanitario, requieren de autorización
sanitaria expresa y de los elementos centrales de procedimiento de tramitación de la
misma, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación.
Artículo 69.- Facúltase al Presidente de la República para que en
el plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, modifique el sistema destinado a calificar ambientalmente un
estudio o una declaración de impacto ambiental de la ley Nº 19.300, con el propósito de
simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación. En ningún caso, el plazo total de
tramitación podrá exceder de noventa días.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
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