LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: APROBACIÓN DEL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL, HECHO EN MONTREAL EL 23 DE SETIEMBRE DE 1971
Artículo único.- Apruébase, en cada una de las partes, el Protocolo para la
represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación
civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de setiembre de 1971, suscrito en
Montreal, Canadá, el 24 de febrero de 1988. El texto es el siguiente:
“PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL, HECHO EN MONTREAL EL 23 DE SETIEMBRE DE 1971 LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO, CONSIDERANDO que los actos ilícitos de violencia que ponen o pueden poner en
peligro la seguridad de las personas en los aeropuertos que presten servicio a la aviación
civil internacional o que comprometen el funcionamiento seguro de dichos aeropuertos,
socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de los aeropuertos en
cuestión y perturban el funcionamiento seguro y ordenado de la aviación civil en todos los
CONSIDERANDO que la realización de tales actos les preocupa gravemente y
que, a fin de prevenirlos, es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a sus
CONSIDERANDO que es necesario adoptar disposiciones complementarias de las
del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil,
hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, a fin de hacer frente a los actos ilícitos de
violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo I
Este Protocolo complementa el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971 (que de aquí
en adelante se denomina “el Convenio”), y, para las Partes de este Protocolo, el Convenio y
el Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento.
Artículo II
Añádase al Artículo 1 del Convenio el siguiente párrafo 1 bis:
“1 bis. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente,
utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:
ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste
servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda causar graves
destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto que
preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave que no esté
en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe los servicios del
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si ese acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del
En el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 1° del Convenio, insértese “o en el
párrafo 1 bis” después de “en el párrafo 1”.
Artículo III
Añádase al Artículo 5 del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:
“2 bis.- Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 bis del
Artículo 1, así como en el párrafo 2 del mismo artículo, en cuanto este último
párrafo se refiere a los delitos previstos en dicho párrafo 1 bis, en el caso de que el
presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la
extradición, conforme al Artículo 8, al Estado mencionado en el párrafo 1 a) del
Artículo IV
A partir del 24 de febrero de 1988, el presente Protocolo estará abierto en Montreal
a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo
celebrada en Montreal del 9 al 24 de febrero de 1988. Después del 1º de marzo de 1988, el
Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en Londres, Moscú, Washington y
Montreal, hasta que entre en vigor de conformidad con el Artículo VI.
Artículo V
El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados
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Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá ratificar el
presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere a él de conformidad
Los instrumentos de ratificación se depositarán ante los Gobiernos de los
Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o la Organización de Aviación Civil
Internacional, que por el presente se designan Depositarios.
Artículo VI
Tan pronto como diez Estados signatarios depositen los instrumentos de
ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos treinta días después de
la fecha de depósito del décimo instrumento de ratificación. Para cada Estado que deposite
su instrumento de ratificación después de dicha fecha entrará en vigor treinta días después
de la fecha de depósito de tal instrumento.
Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, será registrado por los
Depositarios de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y con
el Artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).
Artículo VII
Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo estará abierto a la
adhesión de los Estados no signatarios.
Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá adherirse al
presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere a él de conformidad
Los instrumentos de adhesión se depositarán ante los Depositarios y la
adhesión surtirá efecto treinta días después del depósito.
Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos Artículo VIII
Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación
por escrito dirigida a los Depositarios.
La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los
Depositarios reciban la notificación de dicha denuncia del Convenio.
La denuncia del presente Protocolo no significará por sí misma la denuncia
La denuncia del Convenio por un Estado contratante del Convenio
complementado por el presente Protocolo significará también la denuncia de este Protocolo.
Artículo IX
Los Depositarios notificarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y
adherentes del presente Protocolo y a todos los Estados signatarios y adherentes del
la fecha de la firma y del depósito de cada instrumento de ratificación del presente
el recibo de toda notificación de denuncia del presente Protocolo y la fecha de la
Los Depositarios también notificarán a los Estados a que se refiere el párrafo
1 la fecha en que este Protocolo entrará en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el día veinticuatro de febrero del año mil novecientos ochenta
y ocho, en cuatro originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los
idiomas español, francés, inglés y ruso.
Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos Comunícase al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de abril del dos mil Presidente. Primera Secretaria. Segundo Secretario. Presidencia de la República.- San José, a los dos días del mes de mayo del dos Ejecútese y publíquese MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA. El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Roberto Rojas López. __________________________________________ Actualizada al: 29-11-2002 Sanción: 02-05-2002 Publicación: 19-11-2002 Gaceta: 223 19-11-2002 Departamento de Servicios Parlamentarios Área de Procesos Legislativos
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