EXPEDIENTE No. QUEJOSO: RESOLUCIÓN: AUTORIDAD DESTINATARIA:
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
DOCTORA JOSEFINA DE JESÚS GARCÍA RUIZ, SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA,
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º; 3º; 4º Bis; 4 Bis C y 77 Bis de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 1º; 3º párrafo primero; 7º fracciones II, III y XVII; 16 fracción IX; 27 fracción VII; 28; 47; 52; 53; 55; 57; 64 y demás relativos de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sinaloa; así como 94; 95; 96 y 99 de su Reglamento Interior; 1º; 2º; 46, 47 y 48 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ha examinado los elementos contenidos en el expediente CEDH/VZS/I/SP/006/08 que se derivó de la queja presentada por el señor A.L.C., interno en el Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa y vistos los siguientes: I. HECHOS
El 20 de mayo de 2008 este organismo recibió escrito de queja del señor A.L.C., interno en el Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito en Mazatlán, Sinaloa.
El agraviado expresó a esta CEDH que aproximadamente a las 13:00 horas del día 17 de mayo de 2008, al salir del edificio número 6 de dicho centro penitenciario, en donde dijo haber comprado droga, lo interceptaron dos internos de ese lugar apodados “El Viagra” y “El Carlillos”, así como los comandantes conocidos como “Tigre” y “León”, quienes lo revisaron encontrándole la droga.
Manifestó también que posteriormente le pegaron con un “garrote” y lo trasladaron al módulo 15 de ese penal, lugar en el que continuaron golpeándolo a puntapiés en los testículos, le quitaron la ropa, lo mojaron a cubetazos de agua, lo esposaron, lo hincaron y le sujetaron las manos detrás de su cabeza, procediendo a darle toques eléctricos en los testículos, para después dejarlo encerrado en una carraca hasta que ya no aguantó el dolor y en la noche del día siguiente lo llevaron al médico del penal, posteriormente lo trasladaron al Hospital General; manifestó además que uno de los comandantes lo amenazó con propinarle otra golpiza si decía algo sobre lo sucedido.
II. EVIDENCIAS 1. Acta circunstanciada de fecha 20 de mayo de 2008, en la que personal de esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos hizo constar la recepción de una llamada telefónica en la que le informaron que una persona se encontraba interna en el Hospital General con motivo de presuntas violaciones de derechos humanos cometidas por un servidor público adscrito al Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito en Mazatlán, Sinaloa.
Asimismo se hizo constar que dicho personal acudió al Hospital General de Mazatlán a efecto de entrevistar al agraviado, quien a su vez manifestó lo siguiente:
“La verdad licenciados sí es cierto el comandante “Tigre”, “León” y otros
(Viagra, el Carlillos), quienes estos también son internos, me golpearon,
ya que me habían encontrado droga, a lo que me llevaron al módulo 15
“almoloyita” y ahí me esposaron, me quitaron la ropa, me echaron como
tres cubetazos de agua en todo el cuerpo y me empezaron a darme
toque eléctricos en mis testículos al grado de que yo no aguataba más,
conociendo de estos los compañeros internos que ese día se
encontraban en el módulo 15, así estuve el sábado toda la tarde, el
domingo hasta el domingo en la noche creo que ya iba hacer lunes, le
hablé al llavero (el viagra), se compadeció de mí y me llevó con el médico
del penal y este doctor que no recuerdo su nombre, ordenó a un celador
de que le avisaran al comandante ya que me veía muy mal, fue entonces
Posteriormente, el señor A.L.C. hizo patente su temor a represalias por parte de los comandantes “León” y “Tigre”, ya que este último lo amenazó con golpearlo “si decía algo de lo que había pasado”, mismo servidor público que ha ido a visitarlo al hospital y se ha burlado de él y amenazado según lo manifestó el agraviado.
Acto seguido, el agraviado formalizó su queja por escrito, redactando detalladamente la forma en que ocurrieron los hechos.
2. Artículo publicado en el periódico Noroeste de la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, de fecha 21 de mayo de 2008, con el encabezado “Golpean a un reo”, cuyo texto expresa que:
“El interno del Cecjude narró que, al ser sorprendido con ‘cristal’, los
comandantes ‘Tigre’ y ‘León’ ordenaron a los presos apodados como
‘Biagra’ y ‘Carlillos’ darle un escarmiento, como ya lo habían hecho en
3. Acta circunstanciada de fecha 21 de mayo de 2008, en la que se hizo constar la información obtenida de las entrevistas que personal de esta CEDH realizó a internos del módulo 15 en su visita al Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito en Mazatlán, quienes al cuestionarle sobre lo sucedido, respondieron lo siguiente:
“Lic. mire la verdad es que antes de que ustedes llegaran vino el
comandante ‘Tigre’ y en compañía del llavero, ó sea el ‘viagra’ nos
amenazaron y nos dijeron que si hablábamos nos iban a golpear y peor
de como habían dejado al otro interno… ya que ese día trajeron a A
interno golpeado) y un de repente lo esposaron de sus manos hacia la
espalda, lo desnudaron y le echaron cubetazos de agua en todo su
cuerpo y entre el comandante ‘Tigre’, ‘el Viagra’ y el ‘Carlillos’ le pusieron
en sus orejas dos pincitas dándoles toques eléctricos, posteriormente, se
lo pusieron en sus testículos, fue entonces que este interno empezó a
gritar mucho y le fueron quitando el castigo hasta que ya no pudo más y
todavía lo golpearon, entonces el comandante le dijo que esto era para
En esa misma diligencia, también se hizo constar que otros internos del mismo módulo manifestaron que efectivamente el comandante y “sus cómplices” golpearon y torturaron al quejoso.
4. Artículo periodístico publicado en el diario Noroeste de la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, en fecha 23 de mayo de 2008, con el encabezado “Investiga el MP la agresión contra reo”, en el que se informó que se iniciaría averiguación previa por lesiones y lo que resultara en la agencia Tercera del Ministerio Público del fuero común en contra de quien o quienes resultaran responsables por la agresión a golpes que sufrió A.L.C., por órdenes de los comandantes identificados como “Tigre” y “León”. 5. Solicitud formulada con oficio número CEDH/VZS/MAZ/0104 de fecha 23 de mayo de 2008, girado por esta CEDH a la licenciada Carmen Guadalupe Camacho Inzunza, entonces Directora del Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito en Mazatlán, a través de la cual se le solicitó nos remitiera el informe de ley correspondiente respecto a los hechos narrados en el escrito de queja del interno A.L.C. 6. Nota periodística del diario Noroeste de la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, de fecha 29 de mayo de 2008, con el encabezado “Investigarán a dos celadores”, en la que se comunicó que el Centro Estatal de Anticorrupción Policial investigaría los señalamientos que se hicieron contra dos de los
comandantes de Policía Estatal Preventiva adscritos a la seguridad del penal de la ciudad de Mazatlán, de presuntamente mandar golpear a A.L.C. y a otro reo más.
7. Informe rendido con oficio número 2076/2008 de fecha 30 de mayo de 2008, suscrito por la licenciada Carmen Guadalupe Camacho Inzunza, entonces Directora del Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito en Mazatlán, Sinaloa, mediante el cual informó a esta Comisión Estatal lo siguiente:
“…que lo expuesto en la presente queja por A W L., no corresponde a la
verdad… en este Instituto no se cometen actos violatorios del artículo 22
Constitucional, ni de otras garantías individuales consagradas en nuestra
“En este sentido, la actitud de A.L.C., respecto a la queja que viene
presentando en contra del personal de este centro, a quien pretende
responsabilizar de los resultados y consecuencias de sus propios actos,
son simples falacias de los resultados de sus conductas dentro de este
En dicho oficio, la entonces Directora del Centro narró, según su versión, la forma en la que ocurrieron los hechos, haciendo de nuestro conocimiento que los guardias operativos apodados “León“ y “Tigre”, respondían a los nombres de José Luis Sánchez Mendieta y Manuel Andrés Solís Medina, respectivamente, adjuntando copia certificada de:
a) Parte informativo de fecha 18 de mayo de 2008, signado por los CC. José Luis Sánchez Mendieta y Manuel Andrés Solís Medina, como subcomandante de seguridad y agente operativo, respectivamente, del CECJUDE de Mazatlán; y b) Oficio de consignación de hechos número 1875/2008 de fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual se le dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación en turno y se le remitió la presunta droga encontrada junto con el citado parte informativo. 8. Solicitud de informe con oficio número CEDH/VZS/MZ/0108 de 30 de mayo de 2008, a la doctora Felipa Muñoz Valdez, Directora del Hospital General “Dr. Martiniano Carvajal” de la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, por la que se le requirió en vía de colaboración un informe sobre el estado de salud y la atención médica brindada al señor A.L.C. por parte de dicho nosocomio. 9. Solicitud formulada con oficio CEDH/VZS/MAZ/0113 de fecha 6 de junio de 2008, mediante la que se solicitó información a la licenciada Carmen Guadalupe Camacho Inzunza, entonces Directora del Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con relación a diversos aspectos que se señalan en el escrito de queja. 10. Solicitud de información realizada mediante oficio número CEDH/VZS/MZ/0114 de fecha 09 de junio de 2008, dirigido al licenciado Eliuth A Lizárraga Grave, agente Tercero del Ministerio Público del fuero común de Mazatlán, solicitándole en vía de colaboración un informe respecto de la averiguación previa que se estuviere integrando con motivo de las agresiones que señaló haber sufrido el interno A.L.C., así como la remisión de copias certificadas de dicha indagatoria. 11. Informe rendido con oficio número 5859/08 de fecha 12 de junio de 2008, suscrito por el licenciado Eliuth A Lizárraga Grave, agente Tercero del Ministerio Público del fuero común de Mazatlán, mediante el cual hizo de nuestro conocimiento que el día 22 de mayo de 2008 se inició la averiguación previa número MAZTL/III/0651/2008, por el delito de lesiones dolosas en contra de quien o quienes resultaran responsables en agravio de la integridad física del señor A.L.C., remitiendo copias certificadas de las actuaciones que integran dicha averiguación previa, de cuyo contenido destaca lo siguiente: a) Nota de cuenta de fecha 22 de mayo de 2008, en la que el agente del Ministerio Público, licenciado Eliuth A Lizárraga Grave, hizo constar que en esa misma fecha, encontrándose en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, recibió una llamada telefónica por parte del área de Trabajo Social del Hospital General, informándole que el día 19 de ese mismo mes y año ingresó una
persona de nombre A.L.C. con lesiones graves, constancia que precedió al acuerdo de inicio de la citada investigación penal en esa agencia social. b) Comparecencia del ofendido A.L.C. ante personal de la agencia Tercera del Ministerio Público de Fuero Común en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, de fecha 22 de mayo de 2008 mediante la que interpuso formal denuncia o querella por el delito de lesiones dolosas, cometidas en su perjuicio, manifestando la forma en que ocurrieron los hechos que se investigaban y narrando la manera en que los internos apodados como el “Viagra” y el “Carlillos”, así como los comandantes “Tigre” y “León”, lo golpearon con los puños, con un “garrote” y con puntapiés en sus testículos, a la vez que lo interrogaban sobre la procedencia de la presunta droga que le fue encontrada, procediendo a desnudarlo, mojarlo, esposarlo e hincarlo para después darle toques eléctricos en los testículos, dejándolo encerrado en una carraca diferente a la que habita. Y que ya estando en el hospital con motivo de dichas lesiones, los citados agentes policiales acudieron a visitarlo para amenazarlo con tomar represalias contra él si decía algo de lo sucedido. Misma diligencia en la que el agente del Ministerio Público procedió a dar fe de las lesiones que en ese momento presentaba el agraviado, describiendo 2 equimosis de 1.5 y de 0.5 por 1 cm. de diámetro, en rodillas derecha e izquierda, respectivamente, inflamación con sangre molida de color violáceo en los testículos, expresando que el interno refería dolor en todo el cuerpo. c) Dictamen médico de lesiones de fecha 22 de mayo de 2008, con número de folio 7027, suscrito por peritos médicos adscritos al Departamento de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes a la exploración física del señor A.L.C., se percataron de las siguientes lesiones: traumatismo escrotal producido por mecanismo contuso, manifestado por aumento de volumen a nivel de bolsa escrotal, dolor y equimosis de color violáceo; expresando que al practicársele estudio de ultrasonido escrotal se advirtió imagen compatible con hematoma de aspecto septado de 32 x 24 mm; dos equimosis producidas por mecanismo contuso de color violáceo de 8 x 5 cm. y 3 x 2 cm. localizadas en la cara externa del hueco poplíteo derecho y en la cara externa del tercio proximal de la pierna
izquierda, respectivamente; así como escoriaciones producidas por mecanismo deslizante de 2, 1 y 0.7 cm. localizadas en la cara lateral del hemitórax izquierdo a nivel del sexto arco costal, sobre la línea media axilar, de 2 y 2 cm. localizadas en la región del epigastrio de la pared abdominal, de 1 cm. de diámetro y de 2 x 1 cm. localizadas en el codo derecho. Concluyendo que dichas lesiones son de las que tardan más de 15 días en sanar y que las consecuencias serán relativas a su evolución y tratamiento con relación a su función testicular. d) Parte informativo de fecha 02 de junio de 2008, suscrito por los CC. Héctor Alberto Zataráin Duarte y Jorge Meza Gaxiola, investigadores de Policía Ministerial del Estado adscritos a la base de la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, así como su respectiva ratificación ante la representación social en esa misma fecha por parte de dichos elementos de seguridad. 12. Solicitud formulada con oficio número CEDH/VZS/MZ/0134 de fecha 21 de junio de 2008, dirigido a la licenciada Guadalupe Camacho Inzunza, entonces Directora del Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito en Mazatlán, Sinaloa, mediante la cual se le requirió la información solicitada en el diverso CEDH/VZS/MAZ/0113 de fecha 6 de junio de 2008. 13. Informe rendido con oficio número 2484/2008 de fecha 25 de junio de 2008, signado por la licenciada Guadalupe Camacho Inzunza, entonces Directora del Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito de Mazatlán, Sinaloa, por el que expresó a esta Comisión lo siguiente:
“El día de los hechos, al interno A.L.C., se le trasladó a la clínica a recibir
atención médica y el doctor de guardia al efectuarle la revisión corporal
determinó que necesitaba trasladarse al Hospital General “MARTINIANO
CARVAJAL”, por lo que no fue posible elaborarse certificado de lesiones,
manifestando que el interno quedó hospitalizado en el nosocomio en
comento recibiendo la atención médica necesaria.”.
14. Acta circunstanciada de fecha 06 de septiembre de 2008, en la que personal de este organismo hizo constar que el día primero de ese mismo
mes y año, durante una visita de supervisión penitenciaria, la entonces Directora del Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito de Mazatlán, informó que el comandante apodado el “Tigre” ya no laboraba en ese centro penitenciario. 15. Informe rendido mediante oficio número A01295 de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el que la C. Felipa Muñoz Valdez, Directora del Hospital General “Dr. Martiniano Carvajal”, remitió a esta Comisión el resumen clínico del señor A.L.C. de fecha 18 del mismo mes y año, suscrito por el doctor Sergio Mondragón Becerril, médico urólogo adscrito a dicho nosocomio, del que se transcribe lo siguiente:
“Se valoró en esta unidad hospitalaria el 19 de mayo de 2008
documentando aumento de volumen y de consistencia de testículo
izquierdo con dolor a la palpación del mismo con equimosis. Se realizó
ultrasonido testicular sin documentar disrupción de la túnica albugínea y
con un hematoma extratesticular confinado.
Por lo anterior se manejó un manejo conservador con antibióticos y
desinflamatorios con una evolución favorable por lo que fue egresado del
día 26 de Mayo del presente año; con una reducción significativa del
Fue valorado el 26 de Junio del presente año refiriendo orquialgra leve en
el testículo lesionado. Clínicamente con induración residual del testículo
con un tamaño normal sin acudir hasta el momento a su cita de control.”
16. Solicitud de información hecha con oficio número CEDH/V/CUL/001226 de fecha 26 de septiembre de 2008, por la cual se le gestionó al licenciado Jesús Ramón Araujo Castro, Director del Centro Estatal de Anticorrupción Policial dependiente de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo de Gobierno del Estado, remitiera copia certificada de las diligencias desahogadas en el expediente de investigación tramitado en ese Centro con motivo de los hechos narrados por el quejoso. 17. Informe rendido con oficio número CEAP/980/208 de fecha 08 de octubre de 2008, suscrito por el licenciado Jesús Ramón Araujo Castro, Director del Centro Estatal de Anticorrupción Policial, por el que remitió a este organismo copias certificadas de las actuaciones practicadas por esa autoridad policial en el procedimiento de responsabilidades administrativas número 053/08, relativas a la declaración rendida por el quejoso A.L.C., interno en el Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito de Mazatlán, Sinaloa, de las que destacan las siguientes diligencias: a) Auto de inicio de fecha 03 de junio de 2008, del que se desprende que mediante oficio número 2258/08 de esa misma fecha, el licenciado Carlos Alberto Báez Montes, entonces Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, remitió al Centro de Anticorrupción Policial copia certificada de algunas documentales que le llegaron de manera anónima provenientes de Mazatlán, Sinaloa, en las que se hizo referencia de situaciones irregulares ocurridas en el Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito de dicha ciudad; iniciándose así la investigación de los hechos para que en el momento procesal oportuno se instaurara procedimiento de responsabilidades en contra de quien o quienes resultaran responsables, en virtud de considerar que pudiesen existir conductas desplegadas por servidores públicos adscritos al Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito de Mazatlán, Sinaloa y servidores públicos adscritos a la Policía Estatal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado relacionados con los hechos y que pudieran constituir faltas administrativas. b) Certificado médico de lesiones expedido por el Departamento Médico del Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito de Mazatlán, Sinaloa, de fecha 14 de mayo de 2008, del que se advierte que el señor Guillermo Páez Gutiérrez, interno en el Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito de Mazatlán, acudió a ese Departamento a solicitar servicio médico presentando lesiones descritas, por el personal médico, de la siguiente manera:
“Heridas de aprox. 10.12 cm. en región occipital superior y contusión e
inflamación en ambos tercios medio de antebrazos”… presentando
impresión diagnóstica de: ”Herida cortante e inflamación”.
c) Comparecencia de fecha 22 de agosto de 2008, en la que el interno Guillermo Páez Gutiérrez manifestó:
“…Que el día 14 de mayo del presente año, me encontraba en mi edificio
número once, cuando serían aproximadamente las 09:00 horas de la
mañana, me agredieron cuatro personas entre ellos el entonces
comandante EL TIGRE y otra persona que actualmente se encuentra
laborando en este Centro Penal a quien apodan EL LEÓN,
desconociendo porque motivo fui golpeado por estas personas…”
d) Comparecencia del señor A.L.C., interno en el Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito de Mazatlán, Sinaloa, de fecha 22 de agosto de 2008, en la que manifestó:
“…Que yo fui afuera del edificio seis… para comprar una porción de
droga, en ese instante me agarraron los guardias a quines apodan EL
TIGRE y EL LEÓN, me llevaron para el edificio quince y ahí me golpearon
con palos y me golpearon también unas patadas en mis partes íntimas, y
me pusieron los toques en mis testículos, y ya que terminaron de
golpearme me encerraron en el módulo quince, por castigo según ellos, y
en la madrugada que no aguanté el dolor me trasladaron al hospital de
este Centro Penitenciario y ya que fui atendido por personal médico ya
que vieron que era urgente me trasladaron al Hospital General de esta
ciudad, así mismo quiero señalar que fui golpeado por estos elementos
porque me querían sacar los nombres de quienes me habían vendido la
18. Acta circunstanciada de fecha 15 de octubre de 2008, en las que se hizo constar que personal de esta Comisión se comunicó vía telefónica al Departamento Jurídico del Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito en Mazatlán, Sinaloa, donde nos informaron, entre otras
cosas, que el señor A.L.C., aún se encontraba interno en ese centro penitenciario, con salida programada para el año 2010. III. SITUACIÓN JURÍDICA
El día 17 de mayo de 2008 el señor A.L.C., interno en el Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito en Mazatlán, Sinaloa, fue sometido a una serie de sufrimientos físicos y psicológicos con el fin de que proporcionara información relacionada con la droga que se le encontró durante una revisión corporal.
Posteriormente, en la madrugada del día 19 de mayo de 2008 el agraviado fue llevado al departamento médico del penal para después trasladarlo al Hospital General “Dr. Martiniano Carvajal”, donde fue valorado y permaneció más de una semana recibiendo atención médica, lugar del que una trabajadora social se comunicó vía telefónica el día 22 de mayo de 2008 a la agencia Tercera del Ministerio Público del fuero común informando sobre el ingreso del señor A.L.C. a ese nosocomio con lesiones graves, iniciándose con ello la averiguación previa MAZTL/III/651/2008 en contra de quien o quienes resultaran responsables por la comisión del delito de lesiones dolosas, misma que se encuentra en integración.
A la exploración física del interno de referencia, presentó traumatismo escrotal producido por mecanismo contuso manifestado por aumento de volumen a nivel de bolsa escrotal, dolor, equimosis de color violáceo y, según el estudio de ultrasonido escrotal practicado, se advirtió imagen compatible con hematoma de aspecto septado de 32 x 24 mm, así como dos equimosis producidas por mecanismo contuso, siete escoriaciones producidas por mecanismo deslizante en hemotórax izquierdo, epigastrio y codo derecho, siendo tales lesiones de las que tardan más de 15 días en sanar con consecuencias relativas a su evolución y tratamiento, con relación a su función testicular. Lo anterior de acuerdo con el dictamen médico de lesiones practicado por peritos médicos legistas oficiales adscritos a la Dirección de Investigación Criminalística y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
IV. OBSERVACIONES
Antes de entrar al análisis lógico-jurídico del conjunto de evidencias que integran el expediente número CEDH/VZS/I/SP/006/08, es de suma importancia recalcar que hoy en día la tortura es calificada como una de las prácticas más reprochables y por tanto de mayor preocupación para toda la sociedad. De ahí que no solamente en el ámbito local sino internacionalmente se le considere un delito de lesa humanidad, toda vez que en la actualidad la práctica de este ilícito se presenta como una de las más crueles expresiones de violación a los derechos humanos y resulta innegable que se continúa usando bajo las directrices o con la tolerancia de algunos servidores públicos, lo cual afecta a toda la sociedad por constituir un método que refleja el grado extremo de abuso de poder. Por tal motivo es necesario que el Estado asegure que ante cualquier denuncia de tortura, se realice una investigación con el fin de evitar que los responsables queden impunes.
Así pues, del análisis realizado al conjunto de evidencias y constancias que integran el expediente de queja, esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos pudo acreditar la violación de los derechos humanos a la integridad y seguridad personal cometida en perjuicio del señor A.L.C. por personal de Policía Estatal Preventiva adscrita al Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito del puerto de Mazatlán, Sinaloa, en atención a las siguientes consideraciones:
El día 20 de mayo del año en curso, personal de este organismo recibió una llamada telefónica mediante la cual hicieron de su conocimiento presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por un servidor público adscrito al CECJUDE.
Estas presuntas violaciones se cometieron en perjuicio de una persona que se encontraba hospitalizada en el Hospital General de Mazatlán “Dr. Martiniano Carvajal”.
Con posterioridad, personal de esta CEDH se constituyó en las instalaciones del citado nosocomio entrevistándose con el señor A.L.C., quien manifestó haber sido víctima de agresiones físicas y de amenazas por parte de dos elementos policiales que laboran en el Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito de la ciudad de Mazatlán, Sinaloa.
Posteriormente el señor A.L.C. redactó detalladamente la forma en que ocurrieron tales agresiones, formalizando así su queja de manera escrita, circunstancias que se hicieron constar en acta de esa misma fecha.
Con fecha 21 de mayo de 2008 y con base en el dicho del agraviado, personal de esta Comisión se apersonó en el Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, lugar en el que logró entrevistarse con grupos de internos del módulo 15 de ese centro penitenciario, quienes rindieron su testimonio afirmando que el día que ocurrieron los hechos, el agente de seguridad adscrito al penal apodado el “Tigre”, acompañado de otros dos internos, llevaron al quejoso al módulo de los entrevistados, lugar en el que le esposaron las manos a la espalda, le quitaron la ropa, lo mojaron con cubetazos de agua y procedieron a darle toques eléctricos en las orejas y posteriormente en los testículos. Lo anterior significa que estas personas fueron testigos presenciales de las lesiones y los malos tratos antes expuestos, pues fue ante su presencia que se suscitaron los hechos que ahora se reclaman, aunque si bien es cierto dichas personas no lo vienen manifestando como tal, esto se entiende en ese sentido, pues de su declaración rendida en fecha 21 de mayo del presente año ante personal de esta CEDH, se advierte que no sólo se percataron de la forma en que sometieron al interno de referencia, sino que además ellos fueron amenazados por los citados elementos de seguridad con golpearlos en peor forma de como lo hicieron con A.L.C. si manifestaban algo respecto de lo sucedido, aconteciendo estas amenazas momentos antes de que personal de esta Comisión llegara al módulo donde se encontraban estos internos para entrevistarlos.
Por otra parte, los internos entrevistados expresaron que esa no era la primera vez que los comandantes “Tigre” y “León” golpeaban y torturaban a los internos, afirmación que se robustece con la declaración rendida por el señor Guillermo Páez Gutiérrez, interno en ese CECJUDE de Mazatlán, ante el Director del Centro Estatal de Anticorrupción Policial, dentro del procedimiento de responsabilidades administrativas número 053/08, en la que manifestó que el día 14 de mayo de 2008 fue golpeado por los elementos de seguridad apodados el “Tigre” y el “León”, desconociendo los motivos de tal agresión y cuyas laceraciones quedaron asentadas en el certificado médico de lesiones expedido en esa misma fecha por el departamento médico de dicho centro penitenciario en el que se describen heridas y contusiones en diferentes partes de su cuerpo. A lo ya existente, se suma la declaración rendida por el quejoso A.L.C. ante el Director del Centro Estatal de Anticorrupción Policial con motivo del citado procedimiento de responsabilidades administrativas llevado a cabo en ese Centro con el objeto de indagar si existieron o no faltas administrativas por parte de servidores públicos que en esos momentos prestaban sus servicios policiales preventivos e investigadores para el Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito de Mazatlán, Sinaloa, en relación a estos hechos sujetos a estudio, comparecencia en la que el día 22 de agosto del año en curso, el quejoso manifestó que los guardias apodados el “Tigre” y el “León” lo golpearon con la finalidad de obligarlo a decir los nombres de las personas que le habían vendido la droga en el módulo 6 del penal en el que se encuentra. Asimismo, dentro de la averiguación previa número MAZTL/III/0651/2008 iniciada en la agencia Tercera del Ministerio Público del fuero común de Mazatlán, Sinaloa, y con motivo de las lesiones que le fueron ocasionadas al interno A.L.C., éste manifestó en su declaración de fecha 22 de mayo de 2008, ante dicha agencia social que el día 17 de ese mismo mes y año, cuando iba saliendo del módulo 6 del CECJUDE, lugar en el que había comprado dos porciones de droga, se encontró con los elementos policiales apodados el “Tigre” y el “León”, acompañados de otros dos internos.
Continuó describiendo que estas personas lo detuvieron, lo revisaron y le quitaron la droga que le habían vendido, procediendo a golpearlo con los puños y con un “garrote”, a la vez que lo interrogaban sobre la procedencia de la droga que le habían encontrado, fue entonces cuando los llevó al lugar en el que se la habían vendido. Los guardias señalados manifestaron no creerle, por lo que lo introdujeron a una carraca sujetándolo de manos y pies y colocándolo sobre una cama, donde el agente policial apodado el “León” comenzó a propinarle puntapiés en los testículos, mientras seguían cuestionándole el origen de la droga, pero ante la insistencia de A.L.C. con la misma respuesta, éstos se molestaron más y lo trasladaron al módulo 15, lugar en el que lo desnudaron, mojaron, esposaron e hincaron para después darle toques eléctricos en los testículos, dejándolo encerrado en una carraca diferente a la que habita. De igual forma, manifestó dicho interno que ya estando en el hospital con motivo de las lesiones, ambos agentes policiales acudieron a visitarlo amenazándolo con tomar represalias en su contra si decía algo de lo sucedido; acciones que se traducen en actos de tortura e intimidación por parte de dichos servidores públicos entonces adscritos a ese centro penitenciario. En esa misma diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, después de la declaración rendida por el quejoso ante la representación social a la que se hizo referencia en el párrafo que antecede, esa fiscalía procedió a dar fe de las lesiones que en ese momento presentaba el agraviado, describiendo dos equimosis de 1.5 y 0.5 x 1 cm. de diámetro en rodillas derecha e izquierda, respectivamente, inflamación con sangre molida de color violáceo en los testículos, expresando que el interno refería dolor en todo el cuerpo. Así también dichas lesiones han quedado debidamente acreditadas con el dictamen médico de fecha 22 de mayo de 2008, signado por peritos médicos adscritos al Departamento de Servicios Periciales de la PGJE quienes a la exploración física de A.L.C. se percataron de que dicho interno presentaba un traumatismo escrotal producido por mecanismo contuso, manifestado por
aumento de volumen a nivel de bolsa escrotal, dolor y equimosis de color violáceo. Además expresó haber advertido imagen compatible con hematoma de aspecto septado de 32 x 24 mm. al practicársele estudio de ultrasonido escrotal; presentando también dos equimosis producidas por mecanismo contuso, así como 7 escoriaciones producidas por mecanismo deslizante en hemitórax izquierdo, epigastrio y codo derecho. Concluyó que dichas lesiones son de las que tardan más de 15 días en sanar y que las consecuencias serían relativas a su evolución y tratamiento, con relación a su función testicular.
A tales evidencias se acumula el resumen clínico de fecha 18 de septiembre del presente año elaborado por médico urólogo adscrito al Hospital General de Mazatlán, Sinaloa, que señaló que A.L.C. fue valorado en esa unidad hospitalaria el día 19 de mayo de 2008.
Del resumen se desprende que el afectado presentó equimosis, dolor a la palpación, aumento de volumen y consistencia en el testículo izquierdo, así como un hematoma extratesticular confinado. Fue egresado de dicho nosocomio el 26 de ese mismo mes y año; es decir, una semana después de su ingreso, siendo valorado nuevamente el día 26 de junio del año que transcurre, refiriendo orquialgra leve en el testículo lesionado.
No obstante de que la entonces Directora del Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito de Mazatlán, Sinaloa, manifestó que los hechos delatados por el quejoso no correspondían a la verdad, las narraciones de hechos efectuadas por éste y los testigos se correlacionan en forma directa con los hallazgos clínicos descritos en los certificados elaborados por médicos del sector público, ya que se advirtió que existen circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten acreditar que las lesiones sufridas por el inculpado, detalladas en la fe ministerial de lesiones, en el dictamen médico y en el resumen clínico, tienen congruencia tanto con las circunstancias relatadas en su escrito de queja ante esta Comisión
Estatal, así como en la denuncia de hechos presentada ante la autoridad ministerial y las narraciones hechas por los testigos.
Circunstancias que valoradas en su conjunto, son constitutivas de la hipótesis prevista en el artículo 3o., primer párrafo, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, que a la letra dice:
“Comete el delito de tortura el servidor publico que, con motivo de sus
atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean
físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero,
información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido
o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de
En consecuencia, de la investigación realizada por esta Comisión Estatal se advierte que los actos de la autoridad en perjuicio del señor A.L.C. tenían el fin de obtener información consistente en los nombres de las personas que le habían proporcionado los sobres transparentes cuyo contenido era similar al de la droga denominada “cristal”, ya que de las constancias que obran en autos, se desprende que el día 17 de mayo de 2008 el interno de referencia fue víctima de sufrimientos físicos.
Que estos sufrimientos físicos consistieron en golpes en el cuerpo, puntapiés y choques eléctricos en los testículos, inmovilización de su cuerpo al ser sujetado de manos y pies y el enclaustramiento en una carraca diferente a la que habita por más de un día entero en la que permaneció con dolor intenso en los testículos; todo lo anterior, mientras los elementos policiales le cuestionaban, una y otra vez, respecto de las personas que le proporcionaron la droga que le fue encontrada.
En atención a lo anterior, la Corte Europea de Derechos Humanos ha subrayado que entre los elementos de la noción de tortura del artículo 1o. de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, está incluida la intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como obtener información
de una persona, o intimidarla o castigarla. (cfr. Eur. Court HR, Mahmut Kaya v. Turkey, Judgment of 28 March 2000, para. 117).
En tal virtud, la conducta de José Luis Sánchez Mendieta, alias el “León” y de Manuel Andrés Solís Medina, alias el “Tigre”, ambos elementos de Policía Estatal Preventiva que llevaron a cabo la revisión corporal del agraviado y posteriormente la “investigación” sobre la procedencia de lo que le fue hallado, resultó contraria a los principios de integridad y seguridad personal contenidos en nuestro marco jurídico,
Esta afirmación se sustenta toda vez que al efectuar la acción por la cual le infligieron al señor A.L.C. los sufrimientos expresados, se excedieron en sus funciones y atribuciones al producirle múltiples contusiones, principalmente en el área genital, donde tales huellas de violencia física externa son producto de los medios utilizados por tales agentes policiales para obtener información sobre la probable comisión de un delito contra la salud.
En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:
“[…] la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes
están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. La prohibición de la tortura y las penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aun en las
circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha
contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de
emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías
constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o
calamidades públicas.” (Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 100. (Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 125; y Caso Tibi, Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 143).
Es por ello que aún cuando los elementos policiales apodados el “Tigre” y el “León” le hayan encontrado algún tipo de sustancia al interno A.L.C., situación de la que pudieran presumir su implicación en un delito contra la
salud, tal circunstancia no era justificación para que dichos servidores públicos desempeñaran sus funciones sin respeto a la integridad física y seguridad personal del referido interno.
Por otra parte, se cita también el artículo 1o. de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, respecto de la interpretación de la tortura:
“ARTÍCULO 1. 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá
por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a
una persona dolores o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales,
con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión,
de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por
cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando
dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u
otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o
con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los
dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones
legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
“1.2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier
instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda
contener disposiciones de mayor alcance.”
Al analizar el texto descrito, advertimos que en él encuadra perfectamente la conducta llevada a cabo por los agentes policiales José Luis Sánchez Mendieta y Manuel Andrés Solís Medina, toda vez que sus acciones se llevaron a cabo de manera evidentemente intencional y no por accidente, inflingiendo lesiones en la superficie corporal de A.L.C. Ello se robustece con el cúmulo de evidencias que obran en el expediente que ahora se resuelve, además de las valoraciones médicas anteriormente citadas donde se precisan a detalle las lesiones, mismas que evidentemente generaron en el agraviado sufrimientos físicos, resultando además exigible el fin con el que fue ocasionado tal sufrimiento.
Asimismo, el señor A.L.C. no sólo fue víctima de agresiones físicas en perjuicio de su integridad corporal por parte de José Luis Sánchez Mendieta y Manuel Andrés Solís Medina, apodados el “León” y el “Tigre” respectivamente, quienes en esos momentos se desempeñaban como agentes de Policía Estatal Preventiva adscritos al Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito de Mazatlán, Sinaloa, sino que además fue víctima de un indebido cumplimiento al servicio público efectuado por los citados policías.
De conformidad con lo sustentado en el artículo 17, fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública de nuestra entidad federativa, función de los mismos es supervisar la seguridad de los centros penitenciarios, con lo cual no cumplieron, pues contrario a ello, además de las agresiones el interno también fue víctima de amenazas e intimidación por parte de tales agentes policiales al amedrentarlo con propinarle otra golpiza si manifestaba algo de lo ocurrido, además de haber sido inmovilizado, desnudado y obligado a hincarse para posteriormente con el cuerpo mojado darle choques eléctricos en sus genitales.
Por otra parte, de acuerdo con elManual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, mejor conocido como Protocolo de Estambul, los actos como el confinamiento en solitario, la negación de toda intimidad, la desnudez forzada y las amenazas de nuevas torturas, pueden ser métodos empleados en la práctica de la tortura psicológica.
De igual manera, el Protocolo de Estambul precisa que el objetivo de la tortura consiste en destruir deliberadamente el bienestar físico y emocional de la persona, de manera que resulta inaceptable cualquier justificación que el caso genere, pues el referido instrumento internacional indica justamente que los sujetos activos tratan con frecuencia de justificar sus actos y maltrato a las víctimas creando el torturador en el agraviado un estado de temor.
También enuncia en sus numerales 99 y 215 que:
“99. …las agresiones verbales, el desnudamiento, el toqueteo, los actos
obscenos o humillantes o los golpes o choques eléctricos en los
genitales. Todos estos actos violan la intimidad del sujeto y deben ser
considerados como parte de la agresión sexual…”
“215. …La tortura sexual empieza por la desnudez forzada. La persona
nunca es tan vulnerable como cuando se encuentra desnuda y desvalida.
La desnudez aumenta el terror psicológico de todos los aspectos de la
tortura pues abre siempre la posibilidad de malos tratos, violación o
sodomía. Además, las amenazas verbales, los insultos y las burlas
sexuales forman parte de la tortura sexual pues incrementan la
humillación y sus aspectos degradantes… En el hombre la mayor parte
de las veces los choques eléctricos y los golpes se dirigen a los genitales,
Por lo señalado en los párrafos precedentes, para esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos un probable hecho de tortura se considera una violación de lesa humanidad que implica un atentado a la seguridad jurídica y al derecho que tienen los seres humanos a que se respete su integridad física y psicológica, su dignidad y su intimidad, por lo que con ello se vulnera el contenido de los artículos 16 párrafo primero; 19 párrafo cuarto; 20 fracción II y 22 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como las disposiciones 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que respecto de la integridad personal establecen lo siguiente:
“5. 1 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
“5.2 Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”
De la misma manera se incumplió con lo establecido en los artículos:
• 2º; 10; 11; 12; 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
• 1º; 2º; 3º; 4º; 6º; 7º y 8º de la Convención Interamericana para
• 7º y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; • 2º; 5º y 6º del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de
• 1º; 2º; 5º; 6º y 11 de la Declaración sobre la Protección de Todas las
Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
• 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas;
• así como en el artículo 328 del Código Penal vigente en el Estado de
De igual forma, el numeral 6º del Conjunto de Principios Para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptados por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173 de fecha 09 de diciembre de 1988, señala que:
“PRINCIPIO 6. Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención
o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación
de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o
De acuerdo con las convenciones internacionales citadas, mismas que forman parte del orden jurídico nacional, la tortura puede provocar daños físicos tales como huesos rotos y heridas que pueden o no dejar huella física alguna.
También, de manera frecuente la tortura trae como resultado lesiones de índole psicológica como la incapacidad de creer, de confiar, ansiedad derivada del miedo a que la tortura vuelva a ocurrir; también pueden tener dificultades relacionadas con la memoria y la concentración, experimentar
irritabilidad, sentimientos persistentes de miedo, ansiedad y depresión, de manera que las marcas físicas o psicológicas pueden durar toda la vida.
Así las cosas, ante los hechos narrados se concluye que se han violentado los artículos mencionados y se acredita que personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, específicamente los agentes de Policía Estatal Preventiva, José Luis Sánchez Mendieta y Manuel Andrés Solís Medina, entonces adscritos al Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito en Mazatlán, Sinaloa, abusaron de su poder al lesionar y causar sufrimientos innecesarios al interno A.L.C.
Por tales acciones han incurrido en actos que afectan la salvaguarda de la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 138 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como en lo dispuesto por los numerales 46 y 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.
Eventos que desde luego se les reprocha a los citados servidores públicos, pues como tal les asiste la obligación de actuar con estricto apego a los derechos humanos, lo cual no aconteció, pues al considerar lo estipulado por los artículos
• 4º de la Ley de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito
• 36, fracciones IV; V y X de la Ley de Seguridad Pública del Estado de
• 22, fracciones I; IV y X de la Ley General que Establece las Bases de
Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo con el Convenio de Coordinación que celebran la Secretaría de Seguridad Pública (federal) y el Estado de Sinaloa para la realización de acciones en materia de seguridad pública en el año 2007.
Este convenio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2007, sustenta la obligación de toda autoridad a:
• Conducirse siempre con apego al orden jurídico y con respeto a los
• Cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando fueran
• Por ningún motivo a infligir, tolerar, encubrir o permitir actos de tortura
u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes.
Por estas consideraciones al hoy quejoso jamás se le debió violentar su derecho a la integridad física y seguridad personal que como ser humano le asiste y que por incuestionables razones le debía ser respetado.
También debemos considerar que el numeral 4º de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 45/111 de fecha 14 de diciembre de 1990, expresa lo siguiente:
“4. El personal encargado de las cárceles cumplirá con sus obligaciones
en cuanto a la custodia de los reclusos y la protección de la sociedad
contra el delito de conformidad con los demás objetivos sociales del
Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y
el desarrollo de todos los miembros de la sociedad. “
En ese sentido, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, indica en su numeral 48 que:
“48. Todos los miembros del personal deberán conducirse y cumplir sus
funciones en toda circunstancia, de manera que su ejemplo inspire
respeto y ejerza una influencia beneficiosa en los reclusos. “
En consecuencia, el actuar de José Luis Sánchez Mendieta y Manuel Andrés Solís Medina fue contrario a lo legalmente estipulado, pues pasaron por alto no sólo la legislación nacional y local sino también instrumentos
internacionales. Por tales incumplimientos trastocaron los derechos humanos a la integridad y seguridad personal del señor A.L.C.
Por todo lo expuesto, las conductas atribuidas a los servidores públicos de referencia pueden ser constitutivas de responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto por los artículos 2º y 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, que prevén:
“…será servidor público toda persona física que desempeñe un empleo,
cargo o comisión en alguno de los tres Poderes del Estado, así como en
los organismos e instituciones de la administración pública paraestatal
cualesquiera que sea la naturaleza jurídica, estructura o denominación de
Además todo servidor público tendrá la obligación de cumplir:
“…el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u
omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o
implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión, así
como de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique
incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o
administrativa relacionada con el servicio público.”
Por ende, es necesario que tales hechos sean investigados por el correspondiente órgano interno de control y de ser procedente, se apliquen las sanciones administrativas que conforme a Derecho procedan de manera independiente de la responsabilidad penal en que pudieran haber incurrido.
Cabe precisar que aún cuando el agente policial Manuel Andrés Solís Medina, apodado el “Tigre”, ya no se encuentra prestando sus servicios laborales en el Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito de Mazatlán, Sinaloa, tal como se hizo constar por personal de esta CEDH en acta circunstanciada de fecha 06 de septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, tal circunstancia no es excluyente para que sea sujeto a procedimiento
administrativo toda vez que los hechos que se le adjudican tuvieron lugar en este año 2008.
En razón de lo expuesto en este capítulo de observaciones, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado tiene el deber ineludible de reparar de forma directa y principal aquellas violaciones de derechos humanos de las cuales es responsable, al deber implementar en favor del agraviado medidas de satisfacción y, sobre todo, garantías de no repetición del acto violatorio de derechos humanos respecto de la víctima y de la sociedad en su conjunto y que se busque reparar también el daño y disponer de garantías de no repetición que tengan alcance o repercusión pública.
De igual manera, procede que la Secretaría de la Seguridad Pública del Estado gire las instrucciones correspondientes, por sus conductos legales, a efecto de que se otorgue al agraviado la reparación, no sólo de los daños materiales que en el presente caso procedan conforme a derecho, sino toda aquélla que tienda a reducir los padecimientos físicos, psíquicos y médicos, hasta su sanidad.
Por otra parte, si bien es cierto que una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad en que incurrieron José Luis Sánchez Mendieta y Manuel Andrés Solís Medina, servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, también lo es que el Sistema No Jurisdiccional de Protección de Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1799 y 1801 del Código Civil para el Estado de Sinaloa; 55 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, prevén la posibilidad de que al acreditarse una violación a los derechos humanos atribuibles a servidores públicos en el Estado de Sinaloa, la Recomendación que se formule a la dependencia pública deba señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de 12 de septiembre de 2005, respecto del caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, señala en el numeral 61 que ese Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. 1
En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual:
“[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos
en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el
goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello
fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago
de una justa indemnización a la parte lesionada.”
Asimismo, el numeral 62 de la referida sentencia de la Corte, señala que el artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho internacionalmente ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación. 2
Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos:
• 11 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas
Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
1 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 3, párr. 145; Caso YATAMA, supra nota 3, párr. 230; y Caso Fermín Ramírez, supra nota 3, párr. 122. 2 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 3, párr. 146; Caso YATAMA, supra nota 3, párr. 231; y Caso Fermín Ramírez, supra nota 3, párr. 122.
• 9º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
• 14.1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles Inhumanos o Degradantes, de la Organización de las Naciones Unidas que establece que se debe garantizar a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible.
Por todo lo expuesto, esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos se permite formular a usted, C. Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa, las siguientes:
V. RECOMENDACIONES PRIMERA. Gire instrucciones a quien corresponda para que con motivo de la reparación del daño, se lleven a cabo los trámites respectivos para que el señor A.L.C. reciba los cuidados médicos y de rehabilitación necesarios, así como la provisión de los medicamentos que requiera, hasta que se logre el restablecimiento de la condición física y psicológica en que se encontraba antes de la violación a sus derechos humanos. SEGUNDA. Se coadyuve con la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo de Gobierno del Estado, de quien depende el Centro Estatal de Anticorrupción Policial, hasta que se concluya el procedimiento de responsabilidades administrativas número 053/08 iniciado en ese Centro en contra de servidores públicos adscritos al CECJUDE de Mazatlán, Sinaloa, encargados de prestar sus servicios policiales preventivos e investigadores en relación a los hechos sujetos a estudio. TERCERA. De acuerdo con las atribuciones de esa Secretaría de Seguridad Pública proporcione apoyo legal al agente del Ministerio Público del fuero común que integra la averiguación previa número MAZTL/III/0651/2008, iniciada con motivo de las lesiones dolosas cometidas en agravio de la integridad física del señor A.L.C., con el objeto de que la autoridad
investigadora esté en posibilidad de integrar, a la brevedad, la indagatoria correspondiente y en su momento determinarla conforme a derecho.
CUARTA. Se tomen las medidas que sean necesarias para evitar que el interno A.L.C. sufra represalias en su contra con motivo del dictado de la presente resolución, garantizando su vida e integridad física y psicológica, así como el respeto a sus derechos humanos. Realizado lo anterior se dé cuenta puntualmente a esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos. QUINTA. Se lleven a cabo acciones inmediatas para que el personal de Policía Estatal Preventiva adscrito a los Centros de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito en nuestro Estado sea instruido y capacitado respecto de la conducta que deban observar en el desempeño de sus funciones a fin de respetar los derechos fundamentales de las personas que, por cualquier motivo, se encuentren internas en dichos centros penitenciarios, evitando caer en la repetición de actos violatorios como los acreditados en la presente resolución. Realizado lo anterior, dése cuenta puntualmente a esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
La presente recomendación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental de hacer una declaración respecto de una conducta irregular por parte de servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualesquiera otras autoridades competentes, para que, dentro de sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsanen las irregularidades cometidas.
Notifíquese a la doctora Josefina de Jesús García Ruiz, Secretaria de Seguridad Pública del Estado, de la presente Recomendación, misma que en los archivos de esta Comisión quedó registrada bajo el número 16/2008, debiendo remitírsele, con el oficio de notificación correspondiente, una versión de la misma con firma autógrafa del infrascrito.
Que de conformidad con lo estatuido por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, dentro de un plazo de cinco días hábiles, computable a partir del día siguiente de aquél en que se haga la notificación respectiva, manifieste a esta Comisión si acepta la presente Recomendación, solicitándosele expresamente que, en caso negativa, motive y fundamente debidamente la no aceptación; esto es, que exponga una a una sus contra argumentaciones, de modo tal que se demuestre que los razonamientos expuestos por esta Comisión carecen de sustento, adolecen de congruencia o, por cualquiera otra razón, resulten inatendibles, todo ello en función de la obligación de todos de observar las leyes y, específicamente, de su protesta de guardar la Constitución, lo mismo la Federal que la local, así como las leyes emanadas de una y de otra.
Ahora bien, en caso de la aceptación de la misma, deberá entregar dentro de los cinco días siguientes, las pruebas correspondientes a su cumplimiento.
La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública, precisamente, esa circunstancia.
Notifíquese al señor A.L.C., en su calidad de quejoso, quien se encuentra interno en el Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito en Mazatlán, de la presente Recomendación, remitiéndosele, con el oficio respectivo, un ejemplar de esta resolución, con firma autógrafa del infrascrito, para su conocimiento y efectos legales procedentes.
In re Synthroid Marketing Litigation, 264 F.3d 712 (2001) 2001-2 Trade Cases P 73,407, 51 Fed.R.Serv.3d 736District court may limit intervenors' participationin class action to privilege of appealingNos. 00–3164, 00–3183, 00–3262, 00–3285, 00–3290 to 00–3293, 00–3302, 00–3303, 01–2000. |Argued April 20, 2001. | Decided Aug. 31, 2001. Class of consumers and
1. Introducción. Los cursos de razonamiento crítico surgieron en los EE.UU. hará cosa de 30 años como reacción a las dificultades prácticas de la enseñanza de la lógica. La denominación razonamiento crítico se refiere a una actividad y no a una disciplina, a diferencia de denominaciones como lógica formal, lógica informal o teoría de la argumentación. En consonancia, el obje