En Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre de 2008, se reúnen las Señoras
Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, Paula Winkler y
Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de
resolver en los autos “TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA c/ DGA s/
recurso de apelación”; expte. N° 24.456-A.
I) Que a fs. 14/21 vta. Telefónica Móviles Argentina SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 170/08 (DE PRLA), recaída
en el Expte. N° 12040-567-2005, que la condena a la pena de comiso de la
mercadería amparada en los DI involucrados, por la comisión de la infracción del
art. 965 inc. a) del CA, ordenando proceder al secuestro de la misma y a la venta en
subasta pública. Relata que en el año 2000 documentó el ingreso de equipos y partes
de aparatos de telefonía, que fueron importados en calidad de mercadería
“acondicionada”, por encontrarse incluida en el Anexo I de la Res. ME N° 909/94,
modificada por la Res. ME N° 1472/94, para lo cual presentó los certificados de
acondicionamiento del fabricante y abonó la tasa de comprobación de destino del
2%; que la División Comprobación de Destino requirió la presentación del estado
demostrativo (OM 1488) correspondiente a los ejercicios cerrados al 31/12/00, y que
la Empresa cumplió fuera de término con ese requerimiento, lo que ocasionó la
denuncia por infracción del art. 968 CA. Asimismo, y a los fines de efectuar la
comprobación de destino de la mercadería, personal de la Aduana concurrió al
depósito y solicitó la exhibición del Libro Manual de Registro, el que fue puesto a
su disposición, y de la mercadería y documentación contable que acreditara el
ingreso de ella al patrimonio de la Empresa, pero que ésta no logró identificar a
tiempo dicha mercadería; en consecuencia, el servicio aduanero formuló denuncia
en orden a la infracción del art. 965 del CA. Señala que la resolución apelada se
funda en que la aduana no pudo acreditar la ubicación física de la mercadería,
“permitida y susceptible de ser importada” y que, al tratarse de repuestos, habían
sido incorporados a otros elementos en uso, afectándose la finalidad por la que se
había autorizado la excepción a una prohibición. Considera que no existió infracción
del art. 965 del CA, siendo atípico el hecho objeto del sumario, por no versar sobre
mercadería prohibida. Explica el régimen de prohibiciones de los arts. 608 y ss. del
CA. Señala que jamás resultó beneficiada con una excepción a una prohibición toda
vez que la mercadería se halló explícitamente contemplada en los arts. 1 y 2 de la
Res. 1472/1994. Se explaya sobre la Res. MEYOSP N° 909. Menciona que la
Empresa no sólo resultó ser la usuaria directa del bien usado importado, sino que
además, le dio a la mercadería el destino declarado al momento de su importación,
sujetándola debidamente al régimen de comprobación de destino conforme surge de
los estados demostrativos correspondientes. Destaca que carece de sentido el exigir
que los bienes permanezcan definitivamente en el lugar indicado, cuando su
naturaleza (repuestos) demanda que sean incorporados en distintos equipamientos,
alejados entre sí. Interpreta los arts. 627 y 628 del CA. Reitera que cuando se trata
de evitar que se ingrese mercadería prohibida sujeta a condición que luego no fuere
cumplida, la ubicación de ésta fuera del domicilio denunciado, no implica la
configuración de la infracción; en todo caso, se estaría ante una mera falta formal,
no sólo porque dicha mercadería habría cumplido con la condición prevista
requerida, sino además, porque el destino de la misma fue simplemente un cambio
de ubicación siempre en poder de la Empresa y sin enajenación a terceros. Agrega
que, de las pruebas agregadas al expediente (Estados Demostrativos, Certificación
de Bienes de Uso e informe de Comprobación de Destino), se puede comprobar que
la mercadería tuvo el destino declarado aunque posteriormente fuera ubicada en un
lugar distinto al denunciado, sin que ello pueda afectar finalidad alguna. Aduce que
incurrió en una mera “distracción administrativa” por ubicar la mercadería en un
lugar ajeno al domicilio denunciado. Subsidiariamente, considera de aplicación el
principio de la insignificancia o bagatela. Estima que la sanción impuesta resulta
totalmente desproporcionada y carente de todo sustento legal, en violación al
principio de razonabilidad, a la vez que afecta derechos de raingambre
constitucional, como los de los arts. 14 y 17 de la CN, en tanto que en todo
momento dice haberse sometido a los controles del servicio aduanero, aportando la
documentación requerida donde se acredita el destino dado a las mercaderías en
cuestión. Aduce, además, que se estaría vulnerando el principio de confianza
legítima, toda vez que no cabe duda que el proceder de la Empresa hubiera sido
autorizado porque no había bien jurídico tutelado en peligro en el supuesto de
exportación de la mercadería en trato. Indica que es de aplicación el principio
receptado por el art. 898 del CA. Subsidiariamente, solicita el reencuadre en la
figura del art. 994 del CA o la atenuación de la pena por debajo del mínimo legal,
habida cuenta de lo prescripto por el art. 915 del CA y teniendo en cuenta que la
Empresa no registra antecedentes infraccionales, así como que el incumplimiento
que se le imputa resulta a todas luces no imputable y disculpable por tratarse de una
inobservancia formal motivada en una distracción administrativa. Ofrece prueba
documental. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución
II) Que a fs. 52/56 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todas y cada
una de las afirmaciones esgrimidas por la actora que no fueran de su especial
reconocimiento. Manifiesta que de las actuaciones administrativas se desprende que
la apelante ha cometido la infracción prevista en el art. 965 del CA. Transcribe parte
del informe producido por la División Comprobación de Destino. Entiende que la
recurrente no cumplió con la obligación que condicionó el otorgamiento de una
excepción a una prohibición a la importación para consumo. Explica que el
beneficio a que se refiere el inc. a) del art. 965 del CA permite quedar exento de una
prohibición a la importación, siempre que los productos favorecidos por este
régimen sean aplicados al destino que motivó su otorgamiento. Indica que, en el
caso, la mercadería ingresó al amparo de la Res. N° 909/94 (modificada por la Res.
1472/94), que determina que se permitirá el ingreso al país de bienes usados siempre
y cuando los mismos se encuentren acondicionados o sometidos a un proceso de
reacondicionamiento; asimismo, se exige que el importador revista el carácter de
usuario directo de dichos bienes quedando sujetos al régimen de comprobación de
destino por el plazo de dos años. Menciona las funciones acordadas a la DGA, entre
ellas, el debido control de la mercadería importada, el poder de policía para prevenir
y sancionar delitos e infracciones aduaneros. Destaca que es evidente la transgresión
a la Res. 5108/80, Anexo VII, acápite 1.10, que prevé que cualquier circunstancia
que pueda implicar un cambio en el estado, condición, titularidad, tenencia o
ubicación de la mercadería ingresada en franquicia, como así también, todo
disposición de la misma que traiga aparejado el no cumplimiento estricto de la
condición bajo la cual fue importada, deberá ser previamente autorizada por la
Aduana. Considera que aunque esta exigencia es meramente formal, su
incumplimiento trae aparejada la sanción prevista por el art. 968 del CA. Comenta
jurisprudencia al respecto. Estima que se encuentra comprobado, mediante las
constancias del sumario infraccional, que la actora no cumplimentó con la totalidad
de los requisitos exigidos por la ley. Con respecto al argumento de la contraria en
cuanto a la inexistencia de infracción cometida, sostiene que en la comisión de
infracciones aduaneras, el aspecto subjetivo pierde total relevancia en beneficio del
carácter objetivo, y que sobre este pilar, se basa todo el sistema aduanero, en virtud
del cual la sola tipificación de la conducta resulta suficiente a los fines
sancionatorios. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace
III) Que a fs. 57 se declara la causa de puro derecho.
IV) Que a fs. 1 del Expte. N° 12040-567-2005 obra el Estado Demostrativo
para la Administración Nacional de Aduanas. A fs. 5, la Nota N° 2014/01 (SE
COREG) informa que la actora ha presentado extemporáneamente el Estado
Demostrativo requerido por la DGA. A fs. 7/8 luce consulta del Registro de
Sanciones a Empresas. A fs. 28/29 se glosa el Informe DV CODE N° 95/02. A fs.
30 se agrega Acta de Denuncia por infracción a los arts. 965 y 968 del CA. A fs. 40
se dispone la instrucción de sumario. A fs. 59 se corre vista de lo actuado a la
Empresa, siendo notificada por cédula de fecha 30/08/07 a fs. 61. A fs. 62/64 vta. la
Empresa contesta vista, solicita extinción de la acción penal aduanera respecto de la
infracción del art. 968 del CA y formula defensa en relación a la infracción del art.
965 inc. a). A fs. 71 se glosa el Informe DV CODD N° 2166/2007. A fs. 76 luce
comprobante de pago de la liquidación manual 07073LMAN0854452, relativa al
pago de la multa por infracción formal respecto de la tardía presentación del Estado
Demostrativo. A fs. 80/81 la Empresa presenta su alegato. A fs. 82/83 se agrega
Certificación sobre Registraciones Contables. A fs. 84/89 se dicta la Resolución DE
PRLA N° 170, apelada en especie. Se agregan, asimismo, los Anexos I y Anexo II
con documentación presentada por la actora y despachos de importación.
V) Que, en primer lugar, corresponde reiterar que la recurrente ha consentido
la multa por las infracciones formales del art. 968 del CA (ver fs. 62/65 y 76 de los
VI) Que, en segundo lugar, la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a
las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a
las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la
acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’
290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco
Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de
la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a
la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del
sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.
Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva
ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas
normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal,
aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se
encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder
lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión
de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito
independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.”
Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, p. 496, 3ª edición,
LexisNexis, Buenos Aires, 2006) que esto implica que “luego del análisis predominantemente objetivo del hecho examinado (cuya demostración incumbe al organismo recaudador) se debe examinar la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la referida presunción de culpabilidad”.La imputabilidad consiste en el conjunto de
condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción.
No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho
Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el
Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No obstante, cabe notar que la
intención se prueba mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, ps.
Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la
Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del
8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal
sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u
objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea
la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del
elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga
de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha
señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción .,
incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no
basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y
otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).
VII) Que en la especie se ha endilgado la configuración del ilícito del art. 965
Que en lo que aquí interesa el art. 965 del CA tipifica y sanciona la siguiente
conducta: “El que no cumpliere con la obligación que hubiera condicionado el
”a) una excepción a una prohibición a la importación para consumo a la
exportación para consumo, será sancionado con el comiso de la mercadería en
Que mediante los DI de marras la actora importó la mercadería que ilustra el
Despacho de importación- Ubicación que la
fecha de oficialización. Tipo actora le asignó en
Generador de señal 00 073 IC04 203693 T, Luis Viale 1957,
reconocido a fs. 1 de los ant. Capital Federal
1 Generador de señal 00 073 IC04 203643 Y
“Usado importado, incl. generador de señal
48 circuitos impresos con Reacond.”. Pagó tasa de
componentes eléctricos o comprobación por el
2 aparatos eléctricos de Domicilio: establecimiento:
Generador de señal 00 073 IC04 188275 E, Luis Viale 1957,
reconocido a fs. 1 de los ant. Capital Federal
1 Generador de señal 00 073 IC04 123532 M
6 Circuitos impresos con “Usado importado, incl. generador de señal
1 SPN4140A 096KYQ2KIX establecimiento: Tucumán
Que en el acta del 10/11/01 de fs. 11 de los ant. adm., labrada en el domicilio
de Luis Viale 1957, Capital Federal, la actora señala que las mercaderías en cuestión
constituyen repuestos y que les dio destino, tal como figura en el libro Manual de
Registro, pero que no se las asentó como salidas en el Estado Demostrativo, “por
hallarse en el patrimonio de la empresa” y solicita que se le dé un plazo para
acreditar la ubicación de la mercadería.
Que, vencido el plazo conferido la recurrente (13/12/01; ver fs. 11 de los ant.
adm.) se la intimó nuevamente con fecha 19/12/01 para que compareciera el
03/01/02 (ver fs. 12 y 13 de los ant. adm.).
Que, sin embargo, la apelante no compareció frente a esos requerimientos, de
modo que no indicó la ubicación de la mercadería, pese a los reiterados
requerimientos aduaneros, efectuados durante el plazo de dos años previsto en el
Que a fs. 52 de los ant. adm. se le efectúa a la recurrente un nuevo
requerimiento, que le es notificado el 25/4/07. Además, una nueva acta de
requerimiento se labra a fs. 56 de los ant. adm., siendo recibida el 05/6/07 por el
estudio del apoderado de la actora (fs. 34 de los ant. adm.), sin que lo contestara (ver
Que se ha configurado la faz objetiva y subjetiva del ilícito endilgado por la
DGA, en virtud de que la apelante no ha demostrado el cumplimiento de la finalidad
por la cual se importó la mercadería en cuestión, siendo a su cargo esa
demostración, y tampoco enervó la presunción de culpabilidad de su accionar, frente
a las reiteradas veces que incumplió los requerimientos aduaneros.
Que, en efecto, el art. 1º de la Res. 909/94, según la modificación de la Res.
1472/94, dispuso que: “Los bienes usados comprendidos en los capítulos 84, 85, 86,
87, 88, 89 y 90 que se importen en forma definitiva para consumo comprendidos en
las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se detallan
en el anexo I de la presente resolución, deberán tener la calidad de acondicionados o
sometidos a proceso de reconstrucción o en su defecto, dichos bienes, deberán
cumplimentar los procesos indicados en el país”.
Que en la especie los bienes se han introducido al amparo de ese régimen.
Que el segundo párrafo del art. 2° de la referida Resolución (según la
modificación de la Res. MEYOSP 1472/94) preceptúa que: “El acondicionamiento o
el proceso de reconstrucción podrá ser efectuado en el país por el importador, que a
su vez, deberá reunir la condición de usuario directo del bien usado. En este caso,
los mismos estarán sujetos al régimen de comprobación de destino por el término de dos (2) años, en cuyo lapso queda prohibida la enajenación a título gratuito u
oneroso de dichos bienes” (la bastardilla es del presente).
Que la prohibición de importación que surge de la normativa referida se
funda en “un imperativo impostergable el que la industria argentina de bienes de
producción y de consumo incremente su eficiencia, su productividad y la calidad de
su producción”, así como en que para insertar nuestra economía en el orden
mundial, “el Gobierno Nacional ha sido delineando una serie de reglas de juego
claras y transparentes que tienden a la apertura económica, sin que ésta signifique
convalidar modalidades que generen distorsiones en las estructuras de los mercados
y operen negativamente sobre la producción nacional” (Considerando la Resolución
MEYOSP 909/1994). De ahí que para permitir la importación de bienes usados se
especificaron una serie de condiciones de comprobación de destino, que no se
demostraron haber cumplido en el sub-lite.
Que el art. 627 del CA dispone: “Salvo disposición especial en contrario,
la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con la
excepción a una prohibición de importación no puede ser objeto de transferencia
cuando ésta implicare una violación a la condición establecida o a los fines que
Que el art. 628 del CA prevé que, no obstante lo dispuesto en el art. 627,
“cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para
efectuar dicha transferencia” a la DGA (según decreto 618/97), que “podrá
concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren
intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal
caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si tratare del
Que la apelante no ha demostrado el cumplimiento de la finalidad del
régimen a cuyo amparo importó los bienes, ni tampoco siquiera invocó que la DGA
la hubiera autorizado en los términos del art. 628 del CA.
Que la invocación de que se trataba de repuestos no obsta a la comprobación
que la aduana debió efectuar respecto de la mercadería a la que se exceptuó de la
prohibición de importación por tratarse de mercadería usada, pero sujeta al régimen
Que surge de los actuados que los bienes de marras nunca fueron visualizados
por la DGA con posterioridad a su libramiento a plaza y que fueron contabilizados
como gastos (es decir, no como bienes de uso).
Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que Reig enseña que las
reparaciones son “erogaciones que tienen por objeto mantener el bien en sus
condiciones de uso originarias, no prolongando su vida útil ni ampliando su
contextura primitiva”. En cambio, explica que las mejoras “modifican las
características originales del bien, prolongan su vida útil o cambian su
productividad, como consecuencia de alteraciones en la contextura o modificación
de partes o aditamento de otras más modernas. En ese caso el bien ha sufrido una
transformación que lo lleva más allá de sus condiciones originarias de prestación de
servicios”. Agrega este autor que determinados bienes “requieren reparaciones
ordinarias de importancia un número dado de veces de su vida útil (cada tantos años
o cada tantas horas de su funcionamiento) … Las reparaciones periódicas requeridas
por buques y aviones son ejemplo típico de ellos” (REIG, Enrique J., Impuesto a las
ganancias, p. 471, Macchi; Novena edición; Buenos Aires; 1996).
Que Fernández explica que los gastos de conservación y mantenimiento
“tienen por objeto fundamental mantener” la capacidad productora de renta, en tanto
que la característica principal de la mejora es “ser de una entidad tal, que permite
repotenciar el rendimiento del bien de uso”, aunque “es evidente” que “en muchas
situaciones es difícil diferenciar unos de otras”. Además, cita a Rabinovich en
cuanto a que las reparaciones consisten en la sustitución de partes gastadas por
nuevas, con el resultado de prolongar apreciablemente la vida útil del bien, y en
tales casos estima adecuado modificar los coeficientes de amortización para recoger
estos cambios (FERNÁNDEZ, Luis Omar, Impuesto a las ganancias –Teoría- Técnica - Práctica, ps. 392/393; La Ley, Buenos Aires; 2005).
Que tengo dicho que “las mejoras ‘se amortizarán en el lapso de vida útil que
reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de habilitación de las mismas,
inclusive’ (art. 147 del reglamento [de la Ley de Impuesto a las Ganancias]). Los gastos en reparaciones son deducibles íntegramente en el ejercicio en que se los efectúa, a diferencia de las mejoras. Éstas prolongan la vida útil del bien o cambian
su productividad por, v.gr., modificación o agregado de partes más
modernas” (Derecho Tributario, Tomo III, p. 113, LexisNexis, Buenos Aires,
Que, aun en la hipótesis de que se tuviera a los bienes de marras como
repuestos, no se demostró a qué equipo fueron incorporados, ni al servicio
específico cuyo mantenimiento surgiría de la cuenta contable 637010
(Mantenimiento y reparación), y ni siquiera se supo en qué lugar físico se habrían
VIII) Que por el pedido de atenuación de sanción efectuado por la actora,
señalo que he sostenido (García Vizcaíno, Catalina, ob. cit., Tomo II, p. 753) que no
puede ser atenuada ni sustituida la pena de comiso —excepto la posibilidad de
sustitución de los arts. 922, 948 y 983 del CA—, dado que en la Exposición de
Motivos del CA, al analizar las penas, se expresa que en el Código “no se distingue
entre comiso redimible o irredimible, ya que se parte de la premisa de que el comiso
no es sustituible por multa. Así, se evita la interpretación dual de ese vocablo, que
significa la pérdida de la propiedad de la cosa”.
Confirmar la Resolución DE PRLA N° 170/08 en cuanto ha sido materia de
I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto precedente. A dicha
relación me remito en mérito a la brevedad.
Que el art. 965, inc. a) del C.A. textualmente dispone: “El que no cumpliere
con la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento de (…) una excepción a
una prohibición a la importación para consumo o a la exportación para consumo,
será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción”.
Que tal cual lo señala la Sra. Vocal preopinante, se trata en la especie de
mercadería consistente en repuestos, sujeta para su importación al régimen de
comprobación de destino, cuyo cumplimiento la recurrente no acreditó. La
prohibición surge de que, precisamente, en el caso de no dar cumplimiento con lo
dispuesto en el art. 2° de la Resolución 909/94, con la modif. introducida por la
MEYOSP 1472/94, opera la prohibición, cuya consecuencia fue el comiso decretado
Que en una conducta sancionable, tres deben ser las cuestiones esenciales a
considerar: la antijuridicidad, la tipificación y el reproche penal. Los dos primeros
elementos hacen a la ilicitud –zona de reserva legal- y la última, a la cuestión
subjetiva y contextual, aun considerable en las llamadas “infracciones objetivas”
aduaneras (v. precedente de la C.S.J.N. “Escalante Pitt, Moisés M.C.”, del 8.6.78,
entre muchos otros; “Fallos”, 288: 356; 290: 212; 293: 670).
Que ello no obstante, en la especie, el comiso es la pena tenida en cuenta por
la norma tipificante, y en el caso bajo examen es insustituible, pues el art. 965 no
prevé la posibilidad contemplada, vbgr., en el ap. 2 del art. 983 del C.A
II.- Que la razonabilidad es garantía innominada de la Constitución Nacional,
así lo dispone su art. 28. Por lo demás, una de las cuestiones involucradas en la
prestación del servicio de justicia es que dicha razonabilidad sea tenida en mira
como parámetro hermenéutico. Sin embargo, no debe olvidarse que la interpretación
jurisdiccional, si bien constituye una tarea controlada por normas de auto validación
propias del sistema jurídico consistentes en principios jurídicos generales, reglas
interpretativas y aforismos, etc., tiene como primer referente imprescindible a la ley,
Que el bien jurídico protegido se encuentra definido en la motivación de la
mentada Resolución MEYOSP 909/94. Asimismo, el art. 626 del C.A. establece que
la importación en excepción a una prohibición puede ser autorizada bajo la
condición del cumplimiento de determinadas obligaciones, y el art. 629 del mismo
cuerpo normativo remite a las sanciones del mismo cuando se hubieran incumplido
las obligaciones impuestas por la reglamentación.
Que debido a la naturaleza del comiso aplicado en la especie, a mi juicio, no
puede operar atenuación alguna, como tampoco la aplicación pretendida por la
accionante del principio de insignificancia o bagatela, pues ello implicaría arrogarse
III.- Que, por lo expuesto, voto del mismo modo que la Dra. García Vizcaíno,
aunque considero que la cuestión reviste complejidad suficiente como para que se
Que, ello no obstante, debe señalarse que la ley 26.044 mantuvo el criterio de
la ley 25.239, que había modificado el art. 184 de la ley de procedimientos
tributarios N° 11.683 (t.o. en 1998 y modif.) al facultar a eximir de las costas al
litigante vencido. Sin embargo, tal facultad no se extendió a la competencia
aduanera de este Tribunal, al no haberse modificado o derogado, ni expresa ni
implícitamente el art. 1163 del C. A.
Que en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A. no considero
que se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas en los
procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de este Organismo
Que en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna del derecho,
pues el derecho que viene a resolverse es el dado a conocer a través de las normas y
Que el art. 1163 del C.A. regula el régimen de imposición de las costas no
considerándose por tanto irrazonable el criterio que sustento, más allá de la
circunstancia que dicha norma no se condiga con el régimen de costas adoptado por
la mayoría de los códigos procesales e inclusive por la ley de procedimientos
Que al juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador no pudiendo
por vía hermenéutica corregir las deficiencias de la misma tanto más cuanto existe
una norma que precisamente, a mi juicio, regula lo contrario. De otro modo, hubiera
incluido una norma similar a la aplicable en la competencia impositiva.
Que, por lo demás, a igual conclusión hubo de arribar la Alzada en “Arcor
SAIC”, expdte. TFN N° 15.471-A, sent. del 6.12.04, entre muchos otros, Sala V; la
Sala II, en sent. del 8.10.02 en “API SAIC c/DGA”; y la Sala IV, en “Dasiel S.A.
c/DGA”, sent. del 12.2.04; entre otras. Consiguientemente, adhiero también a la
conclusión del voto precedente. Así lo voto.
Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno en cuanto confirma la
resolución apelada por haberse configurado en el caso la infracción tipificada por el
art. 965 inc. a) del Código Aduanero, salvo respecto de la pena de comiso
Que respecto de la sanción de comiso impuesta y, en razón de que la
mercadería no ha podido ser visualizada por la aduana, conforme las constancias de
las actas que obran en las actuaciones administrativas, expuestas en el Voto de la
Sra. Vocal preopinante y en los considerandos del fallo, en el que se señala a fs. 86
en el punto “b) La actitud asumida por la empresa en causa impidió en todo
momento que se completara la comprobación de destino dado a la mercadería
TODA VEZ QUE LA MISMA JAMAS PUDO SER INDIVIDUALIZADA
HASTA EL PRESENTE”, a mi juicio y por aplicación del art. 922 del Código
Aduanero que prevé la situación de estos autos, en cuanto admite la sustitución de la
pena de comiso por una multa igual al valor en plaza de la mercadería cuando ésta
no pudiere aprehenderse, y a fin de hacer efectiva la sanción que corresponde por la
comisión de la infracción, teniendo en cuenta que la mercadería no ha podido ser
visualizada porque la actora no ha informado a qué equipos fueron incorporados y el
lugar donde éstas/os se encuentran, corresponde modificar el fallo apelado, en
cuanto condena a la pena de comiso sustituyendo la misma por una multa igual al
valor en plaza de la mercadería en infracción debiendo practicar la aduana la
pertinente liquidación en los términos del art. 1166 del Código Aduanero.
Confirmar la resolución apelada en cuanto imputa a la actora la infracción
tipificada por el art. 965 inc. a) del Código Aduanero, sustituyendo la pena de
comiso por una multa igual al valor en plaza de la mercadería, debiendo la aduana
practicar la pertinente liquidación en los términos del art. 1166 del Código
De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar la Resolución DE PRLA N° 170/08 en cuanto ha sido materia de
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