La nulidad y la anulabilidad, contradictorias, antitéticas y excluyentes? Dr. Mario Senzano Hinojosa
Escribir sobre nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos, es como reabrir un expediente
judicial que culmina con una resolución que anula obrados y repone la causa hasta el estado
en que el actor "inicie en forma congruente y exclusiva una sola de las dos acciones". Este
es el criterio predominante en la judicatura que en forma mecánica aplica la línea trazada
La jurisprudencia nacional, en forma uniforme y aunque de una manera simplista y sin
mayor fundamento ha dejado establecido que "demandar simultáneamente la nulidad y
anulabilidad resulta antitético, inadmisible y contradictorio, por cuanto son institutos
contrarios entre si y a cada uno corresponde una acción independiente por distintas causas y
con disímiles fundamentos. La nulidad desconoce la existencia de vínculo contractual o del
documento; la anulabilidad parte del reconocimiento de la existencia de la relación y la
impugna por causas permitidas por ley. Al haberse demandado a la vez la nulidad y la
anulabilidad, se infringe el art. 328 del Cód. de Pdto. Civ. " (A.S. N° 197, de 3 de agosto de
Por su parte, la Corte Superior de Distrito siguiendo dicha línea jurisprudencial, aunque no
de manera uniforme, sostiene que "siendo dichas acciones distintas, contradictorias y excluyentes entre sí, por lo mismo no pueden coexistir ni demandarse o tramitarse conjuntamente ni invocarse alternativamente", lo que en resumen significa, que si el
actor plantea una demanda amparándose en el art. 328 del Código de Procedimiento Civil,
que permite la acumulación originaria de acciones en una misma demanda, solicitando la
declaratoria de nulidad o anulación de un contrato, invocando causas señaladas por los arts.
549 y 554 del Código Civil y ésta es admitida por el juez en función del principio
dispositivo, por cuanto el objeto del proceso es fijado por las partes, no por el juez, el
tribunal de alzada o del de casación, con la mayor simpleza anulará obrados con reposición
de la causa hasta el estado en que el demandante plantee una nueva demanda "congruente
y exclusiva", con perjuicios irreparables para las partes, debido al tiempo que ha debido
transcurrir entre la demanda y la resolución anulatoria.
Las razones que esgrimen, tanto los magistrados que componen los tribunales de alzada y
de casación, se encuentran en las diferencias establecidas en el Código Civil, es decir que:
Io La nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona, aunque se olvidan agregar "que
tenga un interés legítimo" y la anulación del contrato puede ser demandada sólo por las
partes en interés o protección de quienes ha sido establecida; 2o La acción de nulidad es
imprescriptible y la acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años; y 3o El
contrato nulo no puede ser confirmado, en cambio, la parte a quien le confiere la facultad
de demandar la anulación puede confirmar el contrato.
Si tomamos en cuenta, que antitético implica antítesis, es decir "oposición entre dos
palabras o expresiones que manifiestan ideas contrarias", un análisis simple nos demostrará
que ninguna de las diferencias mencionadas y que son utilizadas para justificar las
resoluciones, demuestran que la nulidad y la anulabilidad sean contradictorias y antitéticas,
simplemente muestran un diverso grado de invalidez del contrato o acto jurídico.
Doctrinalmente, la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley "por adolecer el
acto jurídico de un defecto constitutivo", porque la causa de la nulidad es interna orgánica,
congénita, consustancial al acto, convive en el acto mismo. En síntesis, no es otra cosa que
la violación de la ley, esto es, la inobservancia de alguno de los requisitos indispensables
que por imperio de la ley debe reunir el acto jurídico, es decir, la causa de nulidad es
originaria, que se distingue de otras causas que ocasionan la ineficacia de los actos
jurídicos. Ahora, de acuerdo a la doctrina y la legislación comparada se reconoce dos
categorías de nulidad: la de los actos nulos y la de los actos anu-lables, que según la
tratadista Lloverás de Resk "el binomio actos nulos-anulables se explica en función de la manera en que se presenta el vicio que afecta el acto "a los ojos" del juzgador: en los actos nulos de modo manifiesto, en los actos anulables dependiendo de una investigación de hecho para establecer su existencia. La base de la clasificación es, pues, un criterio formal, de hecho, y no de carácter sustancial". 1
La ilustración doctrinal, nos obliga a plantearnos, entre otras, las siguientes interrogantes:
Cómo es posible que dos institutos iguales, que pertenecen simplemente a categorías
diferentes puedan ser '"contradictorios, antitéticos y excluyentes?.- Cómo es posible
encontrar que dos institutos "contradictorios, antitéticos y excluyentes", tengan los mismos
efectos?, sino revisemos el art. 547 del Código Civil.
La misma tratadista haciendo suya la posición del Dr. José A. Buteler Cáceres, aclara que la
finalidad de la sanción de nulidad, "se encuentra en la idea de reparación", ya que, el
fundamento de la nulidad como instituto jurídico se encuentra en la protección que
mediante la sanción de nulidad el legislador brinda a un interés comprometido en el acto
jurídico, interés que puede ser orden público o de carácter particular. "Con la celebración del acto jurídico nulo o anulable, al mismo tiempo que se viola la norma jurídica, se vulnera el interés que la norma tendía a amparar. En consecuencia, es necesario enmendar el menoscabo que han sufrido la persona o personas titulares de los intereses comprometidos en el acto jurídico de que se trata, privando a éste de los efectos que le eran propios, y tratando de restablecer la situación jurídica al estado anterior a la celebración de aquel negocio jurídico".!
Lo anterior nos demuestra la inexistencia de fundamentos válidos en las resoluciones
judiciales, sean éstas Autos de Vistas o Autos Supremos, que con una gran facilidad y sin
un análisis serio sostienen que la nulidad y la anulabilidad son contradictorias y
excluyentes, en consecuencia inadmisibles en una misma demanda con acumulación
originaria de acciones y anulan obrados hasta el estado de plantearse una nueva demanda
La nulidad y la anulabilidad persiguen un fin idéntico: la invalidez del contrato impugnado
y con efectos idénticos como prevé el art. 547 del Código Civil. En ambos casos, la causa
de la nulidad y de la anulabilidad, "es interna, orgánica, congénita, consustancial al acto, convive en el acto mismo. No es otra cosa que la violación de la ley, esto es, la inobservancia de alguno de los requisitos indispensables que por imperio de la ley debe reunir el acto o negocio jurídico".3
Además, ambas requieren de verificación judicial, es decir, deben declaradas judicialmente,
tal como prevé el art. 546 del Código Civil y sólo pueden ser establecidas por la ley, es
decir que no pueden ser creación de los magistrados judiciales o de la voluntad de las partes
Es posible que un mismo contrato pueda estar viciado de nulidad y de anulabilidad, por lo
que, pueden demandarse simultáneamente o alternativamente, invocando ambos vicios, en
caso de ser probadas, "debe declararse la nulidad del contrato en consideración a que el orden público general prima sobre el de protección a la persona. Si sólo una de las acciones está probada, debe declararse parcialmente probada la demanda"4, lo que no
puede ocurrir es que una sentencia, al mismo tiempo, declare la nulidad y disponga la
anulación de un mismo contrato en caso de haberse demandado ambas o planteadas
alternativamente, así el autor del presente artículo sostuvo y fundamentó varias sentencias,
aunque es de presumir que hayan sido anuladas después por el tribunal de alzada.
Las diferencias establecidas por la ley para el ejercicio de cada una de las acciones,
respecto de la legitimación activa, la imprescriptibilidad o prescriptibilidad de la acción y la
inconfirmabilidad o la confirmabilidad del acto o contrato nulo o anulable y que sirven de
argumento a las resoluciones judiciales para anular procesos hasta el estado de plantearse
nueva demanda, como sostiene con acierto el Dr. Víctor Hugo Escobar Herbas, prestigioso
magistrado y ex decano de la Corte Superior de este Distrito Judicial, en sus
consideraciones legales y doctrinales para fundamentar su voto disidente en un proceso
sobre nulidad y anulabilidad, "son el resultado de la diversa consideración y tratamien- to que a los requisitos de los contratos, según sea de orden público general o de orden público de protección. Ese diverso tratamiento o régimen jurídico, no significa que las acciones de nulidad o de anulabilidad sean antitéticas y contradictorias; significa únicamente que según sea la causa que se invoca para pedir la declaratoria de invalidez o ineficacia del contrato, debe aplicarse el régimen que la ley prescribe para esa causa". 5
4ª REUNIÓN PROGRAMA CONSOLIDER TRAGUA – 17, 18 y 19 de junio de 2009, Alicante Tratamiento y Reutilización de Aguas Residuales para una Gestión Sostenible Removal of emerging pollutants in urban wastewater through biological treatment followed by ozonation (1) AUTORES:Roberto Rosal, Antonio Rodríguez, Pedro Letón, María José Gómez, José Antonio Perdigón, Alice Petre, Kari
[Or, The ethical implications of SQL.]Our paper on the genetic causes of bipolar disorder finally came out last week. has repeatedly said things like ‘we really couldn’t have done it withoutyou,’ though, to tell ya the truth, I have only a limited grasp of the paper’s results, andhave been unable to read it through, due to my lack of background in the world ofgenetics and biology in gener