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DEPORTE ANTIDOPING
Ley 24.819
Ley de preservación de la lealtad y el juego limpio en el deporte. Creación
de la Comisión Nacional Antidóping y del Registro Nacional de Sanciones
Deportivas. Controles. Derogación de los arts. 25 y 26 y 26 bis de la Ley N°
20.655.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, ARTICULO 1° — La finalidad de la presente ley es reguardar la lealtad y el juego
limpio en el deporte, tomando en consideración la preservación de la salud.
ARTICULO 2º — Incurre en dóping quien utilice en su entrenamiento, antes,
durante o después de una competencia deportiva sustancias y/o medios prohibidos
que se incluyen en el anexo I de la presente, y que forma parte de la misma.
ARTICULO 3° — Quedan también comprendidos en las disposiciones de la
presente ley quienes faciliten, suministraren y/o incitaren la práctica del dóping y/u
obstaculizaren su control.
ARTICULO 4° — Créase la Comisión Nacional Antidóping en el ámbito de la
Secretaría de Deportes de la Nación, dependiente de la Presidencia de la Nación.
Dicha Comisión dictará su propio reglamento interno, se dará su propia
organización y además tendrá facultades para convocar a otras arcas del Poder
Ejecutivo nacional si fuera menester.
La Comisión Nacional Antidóping será integrada por representantes ad honorem y se integrará por: El Secretario de Deportes de la Nación o un representante por él designado. Un representante del Comité Olímpico Argentino. Un representante del Ministerio de Salud y Acción Social. Un representante de la Federación Argentina de Medicina del Deporte. El Director de Laboratorio Antidóping del C. E. N. A. R. D. Un representante letrado de la Asociación Argentina de Derecho Deportivo. ARTICULO 5° — Serán funciones de la Comisión Nacional Antidóping:
a) Dictar las normas de procedimiento para el control antidóping, asegurando que la muestra testigo sea verificada por el laboratorio del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, si fuera menester; b) Dictar los requisitos mínimos del citado control, en función de la actividad deportiva a verificar; c) Habilitar los respectivos laboratorios para el control, tomando en consideración las prácticas deportivas a verificar y las condiciones y circunstancias regionales de la actividad deportiva fiscalizada. Se deberá priorizar a aquellos laboratorios dependientes de Universidades Nacionales; d) Supervisar la efectiva realización de los controles antidóping que, de acuerdo a esta ley, deben efectuar las entidades deportivas inscriptas en el Registro de Entidades Deportivas-artículo 17 de la ley 20.655-y reconocidas por la Secretaría de Deportes de la Nación y/o el Comité Olímpico Argentino. e) Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento de la presente; f) Controlar que las entidades a las que se refiere el inciso d) del presente artículo instruyan los sumarios y/o expedientes disciplinarios que fuere menester con motivo de dóping; g) Determinar las listas de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse los controles antidóping; h) Realizar programas educativos, campañas de divulgación sobre los peligros de dóping para la salud de los deportistas y para los valores éticos y morales del deporte; i) Difundir la lista de sustancias y medios prohibidos para no incurrir en dóping, y las conductas reglamentarias que debe observar un deportista que fue seleccionado para efectuar el control antidóping: j) Actualizar el listado de productos y/o medios prohibidos incluidos en el Anexo I de la presente, teniendo en cuenta las modificaciones que se introduzcan al Código Medico del Comité Olímpico Internacional, e incorporar aquellas modificaciones que la misma juzgue necesario para ser aplicadas en certámenes nacionales, a condición de que sea para ampliar el listado de sustancias o medios prohibidos; k) Aplicar las medidas que correspondan, en caso de omisión por parte de las entidades deportivas de las obligaciones previstas en la presente ley, respetando las reglas del debido proceso; l) Dictar las normas que deberán seguir las entidades comprendidas en la presente ley a fin que las sustancias que dieren positivo en los respectivos análisis, sean de conocimiento exclusivo de las partes intervinientes; preservando el derecho a la intimidad del deportista. ARTICULO 6° — Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional Antidóping en el
marco de la competencia reconocida por el artículo 5° inciso j), deberán publicarse
en el Boletín Oficial de la Nación y comunicarse a las respectivas entidades
interesadas.
ARTICULO 7° — Las entidades deportivas reconocidas en el Comité Olímpico
Argentino, y/o la Confederación Argentina de Deportes, y/o la Secretaría de
Deportes y todas las Federaciones y/o Asociaciones Deportivas con Personería
Jurídica, además de inscribirse en el Registro de Instituciones Deportivas conforme
lo prescripto por la ley 20.655 artículo 17, deberán:
a) Organizar y efectuar los controles antidóping en las competencias, pruebas y certámenes que se realicen bajo su jurisdicción, de acuerdo al listado elaborado por la Comisión Nacional Antidóping. b) Incluir en sus estatutos y/ reglamentos, en concordancia con las normas dispuestas por el Comité Olímpico Internacional, Federaciones Internacionales y Comisión Nacional Antidóping, las disposiciones pertinentes sobre los medios de control, sustancias o métodos prohibidos, y aplicar las sanciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 de la presente ley; c) Difundir entre sus integrantes los contenidos preventivos básicos sobre el dóping deportivo. ARTICULO 8° — El deportista que incurra en dóping será pasible de las siguientes
sanciones deportivas:
a) Dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada a contar del resultado positivo firme para la primera infracción, además de la descalificación. Si la sustancia utilizada para el dóping fuera efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas-cuando estas sustancias sean administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos-, la sanción será de tres meses de inhabilitación para la práctica deportiva federada; b) La suspensión de por vida le corresponderá al deportista por una segunda infracción. En caso de ser efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas-cuando las mismas sean administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos-, la sanción será de dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada. La reincidencia en el uso de estas sustancias implicará la suspensión de por vida para la práctica deportiva federada; c) El deportista que se negare a someterse al control antidóping deberá ser excluido de la competencia y será pasible, en caso de la primera infracción, de la sanción de dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada, a partir del vencimiento del plazo de la citación. En caso de repetirse una situación similar a la descrita en una segunda oportunidad, la pena será la suspensión de por vida; d) Serán también tenidas en cuenta para configurar la reincidencia las infracciones cometidas por el deportista en otros países, siempre que hayan sido sancionados por federaciones deportivas internacionales y/o por las federaciones deportivas nacionales reconocidas por la respectiva federación internacional. A estos efectos el Comité Olímpico Argentino deberá proveer la información cuando le sea requerida. ARTICULO 9° — Los preparadores físicos, dirigentes y toda aquella persona que
de alguna manera esté vinculado a la preparación y/o a la participación de los
deportistas, que por cualquier medio facilite, suministre y/o incite a practicar
dóping u obstaculizare su control, será pasible de sanción de dos años de
inhabilitación para la función deportiva federada que desempeñaba. En caso de
reincidencia le corresponderá la suspensión de por vida.
ARTICULO 10. — La misma sanción deportiva prevista en el articulo 9° será
aplicable al que participare en el dóping de animales.
ARTICULO 11. — Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no
resultare un delito mas severamente penado, el preparador físico y/o psíquico,
entrenador, director deportivo, dirigente, médico y paramédicos vinculados a la
preparación y/o a la participación de los deportistas, y/o todo aquel que de alguna
manera estuviera vinculado a la preparación y/o a la participación de los
deportistas; que por cualquier medio facilitare, suministrare y/o incitare a practicar
dóping.
Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de cuatro a quince años. ARTICULO 12. — Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no
resultare un delito mas severamente penado, el que suministrare las sustancias del
Anexo I a animales que intervengan en competencias deportivas.
La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia con conocimiento de esa circunstancia. Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de un mes a cuatro años. ARTICULO 13. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por
parte de las entidades deportivas inscritas en el Registro Nacional de Instituciones
Deportivas-Ley 20.655 artículo 17-y/o las reconocidas por el Comité Olímpico
Argentino y/o la Confederación Argentina de Deportes, implicará la suspensión en
la participación del Fondo Nacional del Deporte y en el Registro Nacional de
Instituciones Deportivas.
ARTICULO 14. — Los envases de los medicamentos y/o de los productos
alimentarios que contengan las sustancias prohibidas por el Comité Olímpico
Internacional y la Comisión Nacional Antidóping llevarán en letra y lugar
suficientemente visible la leyenda: "Este producto produce dóping deportivo, ley-
consignándose el número que lleve la presente-, Comisión Nacional Antidóping".
ARTICULO 15. — Los prospectos de los medicamentos y/o envases de los
productos alimentarios descritos en el artículo anterior deberán describir los efectos
perniciosos de dóping deportivo que produce su ingesta.
ARTICULO 16. — Créase el Registro Nacional de Sanciones Deportivas a los
efectos de llevar registro de los infractores a la presente ley. La Comisión Nacional
Antidóping dictará las normas pertinentes para reglamentar el funcionamiento del
mismo.
ARTICULO 17. —Las penas aplicadas a un individuo culpable de dóping en el
marco de una función particular en un deporte, deberán aplicársele en su totalidad
a todas las otras funciones y a todos los otros deportes y deben ser respetadas por
las autoridades de los otros deportes durante el tiempo que dure la pena.
ARTICULO 18. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será
atendido con el presupuesto de la Secretaría de Deportes de la Nación.
ARTICULO 19. — Deróganse los artículos 25, 26 y 26 bis de la ley 20.655.
ARTICULO 20. — La Comisión Nacional Antidóping deberá informar de todo lo
actuado cada seis meses a las Comisiones de Deportes de ambas Cámaras del
Congreso de la Nación.
ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi. CORRESPONDE AL CAPITULO II DEL CODIGO MEDICO DEL COMITE OLIMPICO Clases de sustancias prohibidas y métodos prohibidos El dóping infringe la ética tanto del deporte como de las ciencias medicas. El dóping consiste en: 1 — Administrar sustancias que pertenezcan a clases prohibidas de agentes farmacológicos y/o en 2 — Utilizar diversos métodos prohibidos. E. Hormonas peptídicas y glicoproteínicas y análogas. B. Manipulación farmacológica, química o física. III. CLASES DE SUSTANCIAS SUJETAS A ALGUNAS RESTRICCIONES Artículo 1: CLASES DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS Las sustancias prohibidas se reparten en las siguientes clases: E. Hormonas peptídicas y glicoproteínicas y análogas Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (A) comprenden los siguientes ejemplos: * Para la cafeína, la definición de un resultado positivo depende de la concentración de cafeína en la orina. La concentración en la orina no puede superar los 12 microgramos por mililitro. ** Sustancia autorizada únicamente por inhalador y que debe ser declarada por escrito a la autoridad médica competente antes de la competencia. NOTA: Todas las preparaciones de imidazol son aceptables para el uso local, por ejemplo la oximetazolina. Los vasoconstrictores (por ejemplo, la adrenalina) pueden ser administrados con agentes anestésicos locales. Las preparaciones locales (por ejemplos nasales, oftalmológicas) de fenilefrina están autorizadas. Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (B) comprenden los siguientes ejemplos: NOTA: La codeína, el dextrometorfano, la dihidrocodeína, el difenoxilato y la folcodina están autorizados. La clase de los anabólicos comprende a los esteroides anabólicos andrógenos y los beta- 2 agonistas. Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (C) comprenden los siguientes ejemplos: * La presencia de un índice de Testosterona/Epitestosterona (T/E) superior a seis (6) en la orina de un competidor constituye una infracción a menos que sea evidente que este índice se deba a una condición fisiológica o patológica, por ej. una excreción baja de epitestosterona, una producción androgénica de un tumor o deficiencias enzimáticas. En el caso de un índice T-E superior a 6, es obligatorio realizar un examen bajo la dirección de la autoridad médica competente antes que una muestra sea declarada como positiva. Un informe completo será redactado y comprenderá un examen de los tests endocrinos. Si los tests precedentes no están disponibles, el atleta se someterá a un control sin previo anuncio al menos una vez por mes durante tres meses. El resultado de estos exámenes será incluido en el informe. A falta de colaboración, resultará de ello una declaración de muestra positiva. Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (D) comprenden los siguientes ejemplos: Hormonas peptídicas, glicoproteínicas y análalogos. Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (E) comprenden los siguientes ejemplos: 1. Gonadotrofina coriónica (H.G.G. - gonadotrofina coriónica humana). 3. Hormona de crecimiento (H.G.H., somatotrofina) y todos los factores de liberación respectivos de sustancias antes mencionadas. Los siguientes métodos están prohibidos: El dóping sanguíneo es la administración de sangre, de glóbulos rojos o de productos afines o emparentados a un atleta. Este procedimiento puede estar precedido por una toma de sangre sobre el atleta que continúa luego su entrenamiento en un estado de insuficiencia sanguínea. B. Manipulación farmacológica, química o física. La manipulación farmacológica, química o física es el uso de sustancias y métodos que modifcan, tratan de modificar o corren el riesgo de modificar razonablemente la integridad y la validez de las muestras de orina utilizadas en los controles de dóping, entre los cuales se encuentra la cateterización, la sustitución y/o la alteración de las orinas, la inhibición de la excreción renal, particularmente por la probenecida y compuestos afines o emparentados, y la administración de epitestosterona. El éxito o el fracaso de la utilización de una sustancia o de un método prohibido no es esencial. Basta con que se haya utilizado o tratado de utilizar dicha sustancia o método para que la infracción sea considerada como cometida. Artículo III: CIASES DE SUSTANCIAS SUJETAS A CIERTAS RESTRICCIONES De común acuerdo con las Federaciones Internacionales de Deportes y las autoridades responsables, diferentes tests pueden realizarse para el etanol. Los resultados pueden traer aparejado sanciones. De común acuerdo con las Federaciones Internacionales de Deportes las autoridades responsables, pueden efectuarse diferentes tests para compuestos del cannabis (tales como la marihuana y el hachís). Los resultados pueden traer aparejado sanciones. La inyección de anestésicos locales está autorizada en las siguientes condiciones: a) utilizar la bupivacaína, lidocaína, mepivacaína, procaína, etc., pero no la cocaína. En conjunción con anestésicos locales, pueden utilizarse agentes vasoconstrictores (por ej. adrenalina). b) únicamente cuando la aplicación está médicamente justificada (legajo que incluye el diagnóstico), la dosis y el método de administración deben ser sometidos por escrito a la autoridad médica competente antes de la competencia o inmediatamente si la sustancia ha sido administrada durante la competencia. El uso de los corticosteroides está prohibido, salvo: a. para el uso local (vía auricular, dermatológica u oflalmológica pero no rectal). c. por inyección intraartícular o local. La comisión médica del Comité Olímpico Internacional introdujo una notificación obligatoria a los atletas que solicitaban corticosteroides por inhalación durante las competencias. Todo médico de un equipo que desee administrar corticosteroides por inyocción local o intraarticular, o por inhalación, a un competidor deberá notificarlo por escrito antes de la competencia a la autoridad médica competente. Los betabloqueantes comprenden los siguientes ejemplos: De común acuerdo con el reglamento de las Federaciones Internacionales de Deportes, se realizarán algunos tests en ciertos deportes, a pedido de las autoridades responsables. Sin perjuicio de disposiciones en contrario expresamente estipuladas en el Código Médico del Comité Olímpico Internacional, la detección de la presencia de una sustancia que pertenezca a las clases (A), (B), (C), (D) y (E)—del artículo I— sea cual fuera su cantidad, descubierta en ocasión de un control realizado durante una competencia, constituirá un caso de dóping irrevocable. El hecho que el caso de dóping sea irrevocable no es en función de la cantidad de sustancia encontrada. La presencia de efedrina, de pseudoefedrina, de fenilpropanolamina o de catina, descubierta en ocasión de un control realizado durante una competencia, constituirá un presunto caso de dóping. La persona concernida tendrá la posibilidad de refutar esta presunción de dóping probando que la presencia de la sustancia se debe a circunstancias que, en ocasión del examen de las probabilidades, entre las cuales figura la cantidad de sustancia descubierta, permitirían concluir que el dóping no era ni intencional ni el resultado de una grave negligencia, de una negligencia deliberada, o de una imprudencia. Una vez que la sustancia fue descubierta, le corresponde en todos los casos a la persona concernida refutar la presunción de dóping. Los controles fuera de la competencia tienen por único objetivo descubrir las sustancias prohibidas que pertenecen a la clases (C), (D) y (El), del artículo I. Los únicos resultados positivos que serán tomados en consideración en el marco de los controles fuera de competencia y para la aplicación del código médico del Comité Olímpico Internacional se referirán a dichas clases de sustancias prohibidas y a las manipulaciones farmacológicas, químicas y físicas (artículo II inciso B). Artículo VII: LISTA DE EJEMPLOS DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS ATENCION: No se trata de una lista exhaustiva de las sustancias prohibidas. Muchas sustancias que no están inventariadas en esta lista son consideradas como prohibidas bajo la denominación "sustancias afines o emparentadas".

Source: http://www.desarrollosocial.gob.ar/Uploads/i1/Ley%20N%2024819%20FINAL.pdf

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