Proyecto de ley para prevenir y eliminar la discriminaciÓn

PROYECTO DE LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
Exposición de Motivos

En el año 2.003 la Comisión de Equidad, Género y Desarrollo Social de la Cámara de Senadores, el Centro de
Documentación y Estudios (CDE) y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) aunaron esfuerzos para dar a
conocer un material sobre “Discriminaciones y Medidas Antidiscriminatorias, Debate Teórico Paraguayo y Legislación
Comparada”.
En la presentación del mismo se señala la necesidad de definir una legislación justa en materia de discriminación, pues se
trata de una problemática que debe ser abordada “como una cuestión de justicia, de derechos humanos y de desarrollo, en
definitiva. Las conductas discriminadoras se sustentan en valoraciones negativas hacia determinados grupos o individuos, e
inciden no solo en el tratamiento de esas personas, sino en el modo de ver el mundo y de vivir las relaciones sociales en su
conjunto; esto influye directamente en las oportunidades de la gente y por consiguiente en el ejercicio de los derechos y en
la realización de las capacidades. Aunque las formas de discriminación hayan variado a lo largo del tiempo y contextos, sus
bases se mantienen y se reproducen en nuevas actitudes. En consecuencia, es fundamental evidenciar los prejuicios, el
desconocimiento y cuestionar los mitos que subyacen a la discriminación a fin de reconocerla, denunciarla y poder crear –o
recrear- los mecanismos para garantizar la igualdad”.
Convenciones Internacionales

Instrumentos internacionales importantes en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación han sido ratificados
por nuestro país y se encuentran por ello incorporados a nuestro ordenamiento jurídico: el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ratificado por Ley Nº 5/92, el Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (Ley Nº. 400/94), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley Nº 4/92), la
Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Nº 57/90), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer (Ley Nº1215/86).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala la prohibición de discriminación en relación a los derechos
reconocidos en el Pacto, la igualdad de hombres y mujeres, igualdad de los niños, igualdad ante la ley e igual protección de
la ley y protección de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas. El Comité de Derechos Humanos en su Observación
General Nº 18, definió que “El término discriminación, tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos como la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o
cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, especifica que no se
considerarán discriminatorias:
- “La adopción por los Estados Parte de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de
facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida por la presente Convención, pero de
ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán
cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.
- “La adopción por los Estados Parte de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención,
encaminadas a proteger la maternidad, no se considerará discriminatoria”.
En la Convención para la Eliminación de la Discriminación Racial se aclaran aquellas medidas que no serán consideradas
como discriminaciones:
- “distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado Parte en la presente Convención entre
ciudadanos y no ciudadanos”.
- “las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o
étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con el objeto de garantizarles, en
condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se
considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de
derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos
para los cuales se tomaron”

Marco legal nacional

Las principales disposiciones relativas a la igualdad y la prohibición de la discriminación se encuentran consagradas en la
Constitución Nacional de 1992.
De la Igualdad de las personas: Artículo 46. “Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No
se admiten discriminaciones. El estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien.
Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino
igualitarios”.
De las garantías de la igualdad. Artículo 47. “El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:
1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;
2) la igualdad ante las leyes;
3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad;
4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la
cultura”.
De la igualdad de derechos del hombre y de la mujer. Artículo 48. “El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles,
políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para
que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la
participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional”.
Proyecto de Ley

La Constitución Nacional Paraguaya de 1992 consagra en sus artículos 46, 47 y 48 el derecho a la igualdad y la no
discriminación. No sólo se prohíben las discriminaciones, sino que se establece la obligación del Estado de remover los
obstáculos e impedir los factores que las mantengan o propicien; promover las condiciones y crear los mecanismos
adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio.
Es de suma necesidad contar con una legislación específica que garantice el ejercicio de los derechos consagrados
constitucionalmente, poniendo a disposición de la ciudadanía mecanismos claros, accesibles y efectivos para tal efecto.
El primer paso para prevenir la discriminación es definir qué conductas se consideran discriminatorias, y por ende
inaceptables y prohibidas dentro de un Estado. El presente proyecto de ley, además de definir genéricamente a la
discriminación, establece las conductas que se considerarán discriminatorias, resguardando aquellas que no se tendrán por
tales por tener fundamentos legítimos.
Desde la perspectiva de los medios para garantizar el derecho a la igualdad, se consagra el derecho y acción de amparo,
como el instrumento jurídico adecuado para que el ciudadano/a persiga gratuitamente la tutela de su derecho,
consagrándose además la necesidad de indemnizar el daño moral y material que haya sufrido, en su caso.
A su vez, se establece un sistema para la prevención y eliminación de las discriminaciones cuyo eje se centra en la
Defensoría del Pueblo como institución a la que corresponde por mandato constitucional la promoción y defensa de los
derechos humanos.
La C.N. sienta el principio de acción afirmativa y de medidas positivas, disponiendo que “las protecciones que se
establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. El capítulo
III del proyecto de ley define medidas positivas en favor de la igualdad de oportunidades. Se trataría de dar cumplimiento a
las obligaciones que la Constitución impone al Estado, relativas a la protección y/o promoción de los sectores sociales que
por ver menoscabado el ejercicio de sus derechos por causa de situaciones objetivas de vulnerabilidad o discriminación, así
lo requieren. Se daría así cumplimiento al artículo 48 de la Constitución Nacional, en lo referido a las medidas dirigidas a
lograr la igualdad de oportunidades para las mujeres; al artículo 54 de la protección del niño; al artículo 57 de la tercera
edad; artículo 58 de los derechos de las personas excepcionales; y al capítulo V del Título II de los derechos de los pueblos
indígenas.
Tipificación Penal
Se ha considerado de fundamental importancia la tipificación penal de las conductas que más gravemente afectan los bienes jurídicos que la presente ley busca proteger. El bien jurídico protegido por el artículo 31 es la Igualdad ante la ley, y por consiguiente, el derecho a la no discriminación, consagrados en los artículos 46, 47 y 48 de la Constitución Nacional. La no discriminación por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, constituye uno de los derechos fundamentales de la persona por el hecho de serlo y está consagrado en las declaraciones básicas de derechos fundamentales, tanto internas, como internacionales. Complemento de este derecho es el principio de igualdad. En el artículo 31, inciso 2º, se tipifica y sanciona la discriminación en servicios públicos. La conducta típica consiste en denegar una prestación a la que la persona discriminada tiene derecho. El artículo 32 tipifica conductas delictivas que tienen en común el que su realización se produce por utilización abusiva de algunos derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución: libertad de expresión y manifestación, y libertad de asociación u organización. La ilicitud de la organización deriva de los fines de la misma: la promoción de la discriminación. Se castiga además, la incitación al odio, violencia o persecución contra una persona o grupo de personas, por motivaciones discriminatorias. Por estas razones y fundamentos y por resultar imperiosa la sanción y promulgación de una ley que garantice el respeto de las garantías de igualdad, no discriminación, e igualdad efectiva de oportunidades consagradas en la Constitución, solicitamos la consideración del presente Proyecto de Ley y su remisión a estudio a las Comisiones correspondientes PROYECTO DE LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y
eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona de conformidad con el Artículo 46 de la
Constitución Nacional Paraguaya, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y
efectivas. Los órganos públicos deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el
pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y
promoverán la participación de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
Artículo 3.- En el Presupuesto Nacional para cada ejercicio fiscal, se incluirán las asignaciones correspondientes para
promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo III de
esta Ley.
Artículo 4.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases
igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado a dejar sin
efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, y a reparar el daño moral y material ocasionados.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada
en el origen étnico o nacional, sexo, edad, capacidades diferentes, condición social o económica, condiciones de salud,
caracteres físicos, embarazo, lengua, religión, opiniones, opción política, preferencias sexuales, estado civil, o con base en
cualquier otra, tenga por efecto menoscabar, impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad
real de oportunidades de las personas.

Artículo 6.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
a) Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de
terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;
b) Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;
c) La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;
d) En el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y los límites por razón de edad;
e) Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro
señalado en los ordenamientos legales;
f) El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental;
g) Las restricciones o distinciones que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y
h) En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de
oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.
Artículo 7.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades públicas será congruente
con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que el Paraguay sea parte, así como con
la demás legislación aplicable.
Artículo 8.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella
que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.
Artículo 9.- En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades y los órganos públicos nacionales, así como el
Consejo Consultivo para la prevención y eliminación de las discriminaciones.
CAPÍTULO II
MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 10.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o
ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias, entre otras:
a) Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros
educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;
b) Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que
difundan una condición de subordinación;
c) Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;
d) Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;
e) Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
f) Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y
espaciamiento de los hijos e hijas;
g) Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento
médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;
h) Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
i) Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables; j) Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo; k) Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia; l) Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables; m) Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana; n) Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; ñ) Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público; o) Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia; p) Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables; q) Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños; r) Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga; s) Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea; t) Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos; u) Explotar o dar un trato abusivo o degradante; v) Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales; w) Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables; x) Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o a la exclusión; y) Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, o por asumir públicamente su preferencia sexual, y z) En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 5 de esta Ley. CAPÍTULO III
MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS
A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

Artículo 11.- Las autoridades y órganos públicos, adoptarán las medidas que tiendan a favorecer la igualdad real de
oportunidades y a prevenir y eliminar las formas de discriminación de las personas a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 12.- Las autoridades y órganos públicos, en el ámbito de su competencia, promoverán la difusión amplia y
constante de programas de comunicación diseñados específicamente para convertir las actitudes de discriminación contra las
personas por motivo de sus preferencias sexuales, raza, sexo, edad, condición social o económica, capacidades diferentes,
condiciones de salud, opción política, en actitudes de respeto y tolerancia.
Artículo 13.- Las autoridades y órganos públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las
siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:
a) Reformar el ordenamiento jurídico, identificando y modificando las disposiciones discriminatorias contra las mujeres;
b) Impedir la discriminación en el acceso al empleo y en las relaciones laborales;
c) Mejorar la situación laboral de las mujeres trabajadoras rurales y domésticas;
d) Identificar y eliminar la discriminación en el acceso y la promoción en la Función Pública;
e) Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los
niveles escolares;
f) Ofrecer información completa y actualizada sobre salud reproductiva y métodos anticonceptivos;
g) Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de
salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten, y
h) Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los mismos para sus hijos e
hijas cuando ellas lo soliciten.
Artículo 14.- Las autoridades y órganos públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las
siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de los niños y las niñas:
a) Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles;
b) Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, y el respeto a los derechos
humanos;
c) Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con capacidades diferentes;
d) Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;
e) Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de
guarda y albergues para estancias temporales;
f) Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, o
malos tratos, y
g) Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete en los
procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente.
Artículo 15.- Las autoridades y órganos públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las
siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas mayores de 60
años:
a) Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo dispuesto en la normatividad en la
materia;
b) Procurar un nivel digno de vida a través de programas de ayuda directa, y creación de establecimientos de asistencia y
cuidado;
c) Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la asistencia de un representante legal
cuando el afectado lo requiera.
Artículo 16.- Las autoridades y órganos públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las
siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con capacidades
diferentes:
a) Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;
b) Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;
c) Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de las ayudas técnicas necesarias para cada tipo de
capacidad diferente;
d) Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral;
e) Crear espacios de recreación adecuados;
f) Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;
g) Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público, tengan las adecuaciones físicas
y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso;
h) Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de
inmuebles, y
i) Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y
medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.
Artículo 17.- Las autoridades y órganos públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las
siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena:
a) Promover la preservación de sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad;
b) Garantizar la conservación y mejoramiento del hábitat;
c) Garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión de tierras de los pueblos indígenas, e instituir
procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras
formuladas por los pueblos interesados;
d) Garantizar que los programas agrarios nacionales aseguren a los pueblos indígenas interesados condiciones equivalentes
a las que disfruten otros sectores de la población, tanto en lo referente a asignación de tierras como de otorgamiento de los
medios necesarios para el desarrollo de las mismas;
e) Impulsar el mejoramiento de las condiciones de vida de sus pueblos, asegurando el acceso efectivo a los servicios de
salud, al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como a los demás servicios
sociales básicos;
f) Promover la extensión de los regímenes de seguridad social a los pueblos interesados;
g) Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que
permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos;
h) Adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores pertenecientes a estos pueblos el pleno ejercicio de sus
derechos, y una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo;
i) Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, velar por el respeto de sus derechos
humanos y promover la difusión de sus culturas;
j) Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración de los Planes nacionales o municipales que los afecten. y, en su caso,
incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen;
k) Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural, el reconocimiento de la herencia
cultural de sus pueblos, el respeto y el conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación;

l) Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, alfabetización, conclusión de la educación básica, capacitación
productiva, educación media y superior;
m) Crear un sistema de becas que fomente la alfabetización, la conclusión de la educación en todos los niveles y la
capacitación para el empleo;
n) Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación que promuevan el respeto a las
culturas indígenas en el marco de los derechos humanos y las garantías individuales;
o) Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta
sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución Nacional, y
p) Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan
conocimiento de su lengua.
Artículo 18.- Las autoridades y órganos públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las
siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con VIH/SIDA:
a) Adoptar políticas que regulen los bienes, servicios e información relacionados con el VIH, de modo que existan
suficientes medidas y servicios de prevención, información adecuada para la prevención y atención de los casos de VIH, y
medicación inocua y eficaz proporcionada gratuitamente por el Estado y en venta a precios asequibles;
b) Proporcionar y apoyar los servicios de asistencia jurídica que informen sobre sus derechos a las personas con el
VIH/SIDA, y facilitar asistencia jurídica gratuita para ejercer esos derechos;
c) Fomentar la difusión amplia y constante de programas de educación, capacitación y comunicación diseñados
específicamente para convertir las actitudes de discriminación y estigmatización contra el VIH/SIDA en actitudes de
comprensión y aceptación.
CAPITULO V
SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LAS DISCRIMINACIONES
Sección Primera
Defensoría del Pueblo

Artículo 19.- El Procedimiento previsto en el Título V de la Ley 631/95 De la Defensoría del Pueblo, se aplicará a las
denuncias sobre actos de discriminación ejercidos en el ámbito público y privado, conforme lo establecido en la presente
Ley.
Artículo 20.- En lo relativo a la prevención y eliminación de la discriminación, son deberes y atribuciones del Defensor del
Pueblo:
a) Investigar los presuntos actos y prácticas discriminatorias que lleguen a su conocimiento por medio de quejas, y
pronunciarse al respecto, procurando la obtención efectiva de una respuesta para los afectados;
b) Tutelar los derechos de los individuos o grupos objeto de discriminación mediante asesoría y orientación, en especial a
aquellos contemplados en el Capítulo III de esta Ley;
c) Interponer amparos u otras acciones pertinentes;
d) Solicitar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y
organizaciones públicas y privadas, y verificar su cumplimiento;
e) Promover la realización de estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes, especialmente en lo
relativo al diseño y aplicación del servicio de carrera para los Servidores Públicos como un sistema de administración de
personal basado en el mérito y la igualdad de oportunidades, y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones
aplicables, las modificaciones legales que correspondan;

f) Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias;
g) Aprobar el Reglamento Interno del Consejo Consultivo para la Prevención y Eliminación de las Discriminaciones.
Artículo 21.- El Defensor del Pueblo podrá solicitará a la autoridad correspondiente la adopción de las siguientes medidas
administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:
a) La impartición, a las personas o a las instituciones que hayan sido denunciadas y halladas culpables de discriminación, de
cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;
b) La fijación de carteles en establecimientos públicos o privados, en los que se promueva la modificación de conductas
discriminatorias;
Artículo 22.- El Defensor del Pueblo, a propuesta del Consejo Consultivo, podrá otorgar un reconocimiento a las
instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para
prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.
El reconocimiento será de carácter honorífico, y tendrá una vigencia de un año.
Sección Segunda
Oficina de Recepción de Denuncias por actos discriminatorios

Artículo 23.- Crease en el ámbito de la Defensoría del Pueblo la Oficina de Recepción de Denuncias por actos
discriminatorios.
Artículo 24.- Dicha Oficina, además de recepcionar las quejas por actos discriminatorios que deberán ser admitidas o
rechazadas por el Defensor del Pueblo, proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría
respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer.
Sección Tercera
Consejo Consultivo para la prevención y eliminación de las discriminaciones
Artículo 25.- El Consejo Consultivo es un órgano de opinión y asesoría al Defensor del Pueblo en materia de acciones,
políticas públicas, programas y proyectos para la prevención y eliminación de las discriminaciones.
Artículo 26.- El Consejo Consultivo estará integrado por 7 ciudadanos/as mayores de edad, representantes de los sectores
privado, social y de la comunidad académica que por su experiencia en materia de prevención y eliminación de la
discriminación puedan contribuir al mejor cumplimiento de los deberes del Defensor el Pueblo.
Los miembros de este Consejo Consultivo serán nombrados por el Defensor del Pueblo, con acuerdo de las Comisiones de
Equidad de las Cámaras de Senadores y Diputados.
Artículo 27.- Los integrantes del Consejo Consultivo, no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su
participación, ya que su carácter es honorífico.
Artículo 28.- Son facultades del Consejo Consultivo:
a) Asesorar al Defensor del Pueblo en cuestiones relacionadas con la prevención y eliminación de todos los actos
discriminatorios;
b) Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por el Defensor del Pueblo;
c) Contribuir al impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en materia de prevención y eliminación
de la discriminación;
d) Presentar al Congreso Nacional un informe anual de la actividad de su encargo;
e) Someter a la aprobación del Defensor del Pueblo el proyecto de Reglamento Interno.

Artículo 29.- Los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su cargo tres años, y podrán ser ratificados por un período
igual.
Artículo 30.- Las reglas de funcionamiento y organización del Consejo Consultivo se establecerán en su Reglamento
Interno.
CAPÍTULO V
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA IGUALDAD

Artículo 31.- Discriminación
1º El que produzca una discriminación en el empleo público o privado, en los términos del artículo 5 de la presente ley,
contra alguna persona por razón de su religión o creencias, opción política, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su
sexo, orientación sexual, embarazo, situación familiar, enfermedad o minusvalía; y no restablezca la situación de igualdad
ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa o judicial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres
(3) años o con multa.
2º El funcionario encargado de un servicio público, conforme el artículo 14, inciso 1º, numeral 14 de la Ley 1160/97, que
deniegue a una persona la prestación a la que tenga derecho por razón de su religión o creencias, opción política, su
pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, embarazo, situación familiar, enfermedad o minusvalía,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos (2) años o con multa.
Artículo 32.- Incitación u organización discriminatoria
1º El que incitare al odio, violencia o persecución contra una persona o grupos de personas, en razón de su raza, religión,
nacionalidad, o ideas políticas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco (5) años o con multa.
2º El que creara o fuera miembro activo de una organización que tenga por objeto la promoción de la discriminación racial o
religiosa en cualquier forma, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco (5) años o con multa.
3º Se entenderá por discriminación racial o religiosa, toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen racial,
étnico o nacional, lengua, o religión, tenga por efecto menoscabar, impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los
derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales

Artículo 33.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley para el sector público se imputará a la Defensoría
del Pueblo, Sistema Nacional para la Prevención y Eliminación de las Discriminaciones, del Presupuesto General de Gastos
de la Nación.
Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Source: http://archivo.abc.com.py/material/proyecto_ley.pdf

Layout

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